AMPARO DIRECTO 10083/2002. PROMOTORA DE INFRAESTRUCTURA MEXICANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SÉPTIMO.-En cuanto a los tópicos de fondo, debe decirse que es inoperante lo que la peticionaria del amparo aduce en el sentido de que la sentencia de primera instancia viola en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no fue dictada conforme a la litis propuesta, no resolvió todas y cada una de las excepciones y defensas hechas valer, entre ellas, la de plus petitio, ni valoró las pruebas ofrecidas como la factura número mil trescientos ochenta y siete, con la que, dice, demuestra que efectuó un pago a la actora por la cantidad de $48,328.69 (cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho pesos 69/100 M.N.), y la pericial contable; que la Juez natural no tomó en cuenta la circunstancia de que el contrato base de la acción carece de firma de Alberto Said Abed, y no analizó de oficio la personalidad de quien compareció en representación de la persona moral actora, ni fundó ni motivó su sentencia.
La inoperancia estriba en que se trata de argumentos que no impugnan la legalidad de las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala responsable para modificar la sentencia de primera instancia, sino que están orientadas a demostrar la ilegalidad de la sentencia de primera instancia, la cual fue sustituida procesalmente por la sentencia definitiva dictada por dicha Sala; además de que respecto de dicha sentencia primigenia y su ejecución se ha decretado el sobreseimiento en el juicio de garantías.
Por otra parte, también es inoperante lo relativo a que la Sala responsable no debió reconocer la personalidad de quien compareció a juicio en representación de la parte actora, dado que además de que la quejosa no demuestra que haya hecho valer la excepción de falta de personalidad y que la resolución de ésta le haya sido desfavorable, o que haya interpuesto incidente de objeción a la personalidad y haya sido desestimado, no se trata de aquellas violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, que pueden reclamarse en la vía de amparo directo, al promoverse éste contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sino que constituye una violación procesal que en su momento debe reclamarse en el amparo indirecto como una violación procesal de carácter irreparable.
Es así, porque la resolución que reconoce o desestima la personalidad, es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.
Por ello, en su momento la quejosa debió impugnar la personalidad de quien compareció en representación de su contraria y, en su caso, impugnar la resolución definitiva que resolviera esa cuestión en su contra, a través del juicio de amparo indirecto que hubiera procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación, en términos del artículo 21 de la ley citada; y al no haberlo hecho así, la parte demandada, ahora peticionaria de garantías, consintió el que se haya reconocido la personalidad a quien compareció por la parte demandada, por lo que esa cuestión ya no puede analizarse en el juicio de amparo directo, como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia que se identifica con el número P./J. 4/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, aprobada en sesión privada de once de enero del año dos mil uno, que es del texto siguiente:
"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."
También es aplicable al caso, la tesis I.3o.C.334 C, publicada en la página 1360, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
"PERSONALIDAD. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SIN ULTERIOR RECURSO DECIDE SOBRE SU RECONOCIMIENTO, NO DERIVA DE QUE SEA UN PRESUPUESTO PROCESAL, SINO DE QUE AFECTA EL DERECHO SUSTANTIVO RELATIVO A LA REPRESENTACIÓN.-Uno de los derechos que integran la capacidad de goce de toda persona lo constituye la posibilidad de que un tercero realice una actividad cuyos beneficios totales o parciales recaerán en el titular del bien, esto es, el derecho a la representación, el cual puede verse plasmado, por ejemplo, en el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal, que regula el mandato como un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Por ello, cuando un acto de autoridad decide sobre el reconocimiento o no de la representación que ostenta quien comparece en nombre de otro, afecta ese derecho inherente a la persona, que es de carácter sustantivo, puesto que implica que una persona pueda actuar a través de otra, y como contraparte, que el que actúa frente al representante tenga la certeza de que la actuación de éste causará efecto válido en el patrimonio del representado. De modo que el derecho a ser representado dentro de un juicio es de carácter sustantivo y la resolución judicial que decide sobre la representación que ostenta quien comparece a nombre de otro o de una persona jurídica, no afecta únicamente derechos adjetivos o procesales, puesto que la consecuencia es que se puedan generar beneficios o perjuicios al representado. Luego, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que sin ulterior recurso decide sobre una cuestión de personalidad, debe fincarse no en que se pronuncia sobre un presupuesto procesal, sino que es un acto dentro de juicio de ejecución irreparable, pues afecta el derecho sustantivo a la representación."
En otro aspecto, es inoperante también lo que la quejosa alega en el sentido de que la Sala responsable no valoró la circunstancia de que el contrato base de la acción carece de la firma de Alberto Said Abed.
Es así, porque si bien es verdad que dicho argumento fue expuesto en vía de agravios y la Sala no lo estudió, la quejosa no alega omisión de analizar el agravio relativo, ni precisa de qué modo trasciende al sentido del fallo reclamado el que no se haya estudiado ese argumento, máxime que de haberlo analizado la Sala habría tenido que declararlo inoperante, puesto que no combatió lo considerado por la Juez de primera instancia en el sentido de que con el contrato base de la acción se acreditó la relación contractual existente entre las partes, porque su celebración fue reconocida por la quejosa y, además, las partes celebraron con posterioridad a la fecha del contrato un convenio modificatorio o addendum.
Por otra parte, la peticionaria de garantías alega que la Sala responsable hizo una indebida valoración de la prueba confesional a cargo del representante de la parte actora en el juicio principal, respecto del pago parcial de $48,328.69 (cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho pesos 69/100 M.N.) que dice efectuó; que la factura 1387 del veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, no fue objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad de contenido; que la ahora tercero perjudicada contestó afirmativamente a la posición verbal número dos; que en dicha factura consta el pago por dicha cantidad.
Dichos argumentos son inoperantes, pues no controvierten lo considerado por la Sala en el sentido de que ni la prueba de confesión ni la factura señalada favorecen a la demandada, dado que son insuficientes para restar de la cantidad reclamada por la actora el importe de la factura mencionada, porque la ahora quejosa no impugnó la valoración que la Juez natural hizo del dictamen pericial rendido por el perito de la actora Antonio Barrón Jiménez, del que se desprende que se tuvieron en cuenta todas las estimaciones y pagos existentes en autos, entre ellos, la factura de que se trata, y se determinó que se efectuaron pagos por la cantidad de $336,692.00 (trescientos treinta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.); además de que la ahora quejosa afirmó en su escrito de contestación a la demanda que únicamente efectuó un pago por la cantidad de $48,328.69 (cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho pesos 69/100 M.N.) y que lo acreditaría con esa prueba pericial, sin que haya demostrado que esa cantidad no se haya considerado por la actora en el monto reclamado.
Se expone tal aserto porque la quejosa sólo se queja de indebida valoración de la confesional y documental señaladas, pero sin demostrar que sí impugnó la valoración efectuada por la Juez natural a la pericial de que se trata, que el pago alegado no fue comprendido por el perito, ni expone argumentos que demuestren que dicha valoración no resultaba trascendente.
Además, resulta menester señalar que la pericial de que se trata incluso favorece a la quejosa, pues ésta alegó haber efectuado un solo pago por la cantidad de $48,328.69 (cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho pesos 69/100 M.N.), y en el dictamen del referido perito, que tuvo en cuenta la Juez natural para resolver la controversia, se le reconocen pagos por la suma de $336,692.00 (trescientos treinta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.); dentro de los que se encuentra el alegado por la peticionaria de garantías.
En las narradas circunstancias, al no demostrarse que la sentencia reclamada viole garantías individuales, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. Negativa que se extiende a los actos de ejecución reclamados porque no se impugnaron por vicios propios.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40 de los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son como sigue:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías respecto de las autoridades ordenadoras ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo número DC. 10083/2002, promovido por Promotora de Infraestructura Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos reclamados del Juez y actuario del Juzgado Cuadragésimo Quinto Civil en el Distrito Federal consistentes, respectivamente, en el dictado y ejecución de la sentencia de primera instancia, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Promotora de Infraestructura Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala Civil, y Juez y actuario del Juzgado Cuadragésimo Quinto Civil, todos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil dos, en el toca número 3005/99/3 y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Armando Cortés Galván y Neófito López Ramos, así como José Álvaro Vargas Ornelas, secretario en funciones de Magistrado, por autorización otorgada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintidós de agosto de dos mil dos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11.