AMPARO DIRECTO 1009/95. MANUEL SILLAS LAMBRETON.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1009/95. MANUEL SILLAS LAMBRETON.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Suplidos En Su Deficiencia Resultan Fundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

En efecto, aduce substancialmente el quejoso en sus conceptos de violación, que la Junta responsable al emitir el laudo impugnado transgrede en su perjuicio sus garantías constitucionales, al absolver a los demandados del pago de las comisiones que había reclamado en su demanda laboral.

Se estima resultan fundados los anteriores argumentos, en atención a que de autos aparece que el ahora quejoso reclamó de los demandados Dolores Humberto Estrada Estrada, Roberto Treviño Quiroga, Héctor Carmona, Amparo Estrada Estrada, así como de la sociedad mercantil denominada Publicidad Comercial, S.A de C.V., el pago de los siguientes conceptos: 1.- Indemnización constitucional, por despido injustificado; 2.- Salarios caídos; 3.- Aguinaldo; 4.- Vacaciones, y 5.- Pago de la cantidad de N$30,000.00 (treinta mil nuevos pesos), por concepto de comisiones sobre ventas de publicidad; al tener verificativo la audiencia trifásica respectiva (f. 17), se advierte que solamente se llevó a cabo con la comparecencia del demandado Héctor Carmona Escobedo, quien al intervenir expresó, que eran falsos los hechos aducidos por el actor en su demanda laboral, ya que nunca había existido la relación laboral que éste le reclamaba; a su vez, la Junta responsable al vertir el acuerdo correspondiente a dicha audiencia, estableció que ante la incomparecencia del actor al desahogo de la misma, se le tenía por inconforme con todo arreglo y por reproduciendo su escrito inicial de demanda; al demandado Héctor Carmona Escobedo, por contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hiciera valer y respecto de los codemandados Dolores Humberto Estrada Estrada, Roberto Treviño Quiroga, Amparo Estrada Estrada y Publicidad Comercial, S.A. de C.V., puntualizó la Junta que dada su incomparecencia debería de tenérseles por contestando la demanda en sentido afirmativo. Igualmente, al emitir el acuerdo respectivo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (f. 18), tuvo dicha autoridad, tanto al actor como a los codemandados mencionados en último término, por no ofreciendo pruebas y por perdiendo el derecho de hacerlo, ante su inasistencia a la misma.

Ahora bien, al momento de emitir el laudo impugnado, precisó la Junta responsable, que en lo concerniente al demandado Héctor Carmona Escobedo, y ante la excepción de éste en el sentido de que negaba la existencia de la relación laboral reclamada por el actor, estimó que correspondía al accionante la carga de la prueba a fin de que justificara la existencia del vínculo laboral, circunstancia esta que consideró no acreditaba el actor, al no haber ofrecido pruebas dentro del procedimiento laboral, dada su incomparecencia al desahogo de la audiencia correspondiente, por lo cual procedió a absolver al citado demandado de todos y cada uno de los conceptos que le fueron reclamados por el actor. Por otra parte y en lo atinente a los codemandados Dolores Humberto Estrada Estrada, Roberto Treviño Quiroga, Amparo Estrada Estrada y Publicidad Comercial, S.A. de C.V., indicó la autoridad responsable, que al habérseles tenido por contestando la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, y por no ofreciendo pruebas, así como por perdiendo el derecho de hacerlo, creaba en favor del actor una presunción de verdad, por lo que estimó procedente condenar a dichos demandados a pagarle al actor en forma solidaria los conceptos de indemnización constitucional, vacaciones, aguinaldo y salarios retenidos; y determinó, que en lo concerniente al pago de las comisiones sobre ventas reclamadas por el trabajador, era procedente absolver a los mencionados codemandados del pago de tal concepto toda vez que no había precisado el actor en qué consistían las ventas de las cuales reclamaba las comisiones, a quiénes se las había realizado, así como las cantidades específicas de éstas, lo cual era indispensable para la debida configuración de dicha acción.

La anterior determinación de la Junta responsable se estima ilegal, ya que la Junta debió analizar el escrito inicial de demanda y en caso de existir defectos u omisiones prevenir a la parte actora para que los corrija, en efecto, el tribunal laboral debió proceder en términos del artículo 873, párrafo segundo de la legislación del trabajo, que establece: "...Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."; por lo tanto, advirtiendo defectos en la demanda, debió prevenir al actor para que aclarara lo conducente, ya que sólo él estaba en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda. Así es, pues no obstante que existe obligación por parte de la Junta de analizar el escrito inicial de demanda a fin de prevenir a la trabajadora para que corrija los defectos u omisiones, en el momento procesal oportuno, no lo examina y sí lo hace al momento de dictar el laudo, consecuentemente su proceder es violatorio de garantías, actualizándose de esta manera la hipótesis normativa prevista en la fracción I, en relación con la número XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo. Encuentra apoyo lo anterior en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II Julio de 1995, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 229, la cual a la letra dice: "- La Junta laboral al analizar el escrito de demanda y advertir defectos u omisiones debe prevenir a la parte actora para que los corrija, de conformidad con el artículo 873, párrafo segundo de la legislación del trabajo que establece: `...Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días'; por lo tanto, advirtiendo defectos en la demanda, debe prevenir al actor para que aclare lo conducente, ya que sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda."

En las relacionadas consideraciones y al resultar fundados los conceptos de violación en análisis, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable en lo concerniente al reclamo de las comisiones sobre ventas alegadas por el trabajador, reponga el procedimiento siguiendo los lineamientos marcados en la presente ejecutoria y prevenga a la parte trabajadora para que corrija los defectos que advirtió al dictar el laudo y hecho lo anterior, una vez subsanadas las irregularidades, resuelva conforme a derecho lo que corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Manuel Sillas Lambretón, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.