AMPARO DIRECTO 101/93. MARIO PEDRO BENAVIDES TAPIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Transcritos Deben Desestimarse Por Lo Siguiente
En primer término conviene precisar que María Antonieta Verónica Domínguez Orta a través de sus representantes legales, promovió ante el Juez natural juicio de divorcio necesario en contra de Margarito Rosales Luna, invocando como causales las previstas en las fracciones VI, VIII y XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla.
Al respecto, este cuerpo colegiado estima que aunque por diversas razones de las expuestas por la Sala responsable, la acción de divorcio ejercitada por la hoy quejosa no resultó procedente.
Primeramente se procederá al análisis de la causal prevista por la fracción VI del invocado artículo 454 del código sustantivo civil para el Estado de Puebla, que dispone: "El abandono injustificado del domicilio familiar por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos".
En relación con la causal en estudio, este tribunal advierte que se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, figura jurídica que establece el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que dice: "A la excepción de cosa juzgada, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme. II. El Juez debe, de oficio, tomar en cuenta la cosa juzgada, si tuviere conocimiento de su existencia".
El precepto transcrito contempla la institución jurídica que se denomina cosa juzgada, cuya autoridad impide que en un nuevo juicio se trate de una cuestión ya resuelta en sentencia definitiva, lo que determina que el juzgador de oficio, pueda invocarla cuando tenga conocimiento de su existencia, ya sea en primera o en segunda instancia, o bien, que esa figura sea opuesta como excepción. Ahora bien, para que la autoridad de cosa juzgada proceda es indispensable, que se llene el requisito identidad, a saber: a) De las personas que intervienen en los dos juicios; b) De las cosas que se demandan en ambos juicios; c) De las causas jurídicas o hechos jurídicos generadores por las cuales se demanda en esos procedimientos.
En la especie, la actora en su demanda natural respecto de la causal en estudio, señaló: "De común acuerdo los cónyuges MARIA ANTONIETA VERONICA DOMINGUEZ ORTA Y MARGARITO ROSALES LUNA establecieron como domicilio conyugal o familiar el ubicado en la casa número ciento dos de la calle Diecisiete Poniente de esta ciudad de Atlixco, Puebla. Independientemente de que el señor MARGARITO ROSALES LUNA abandonó el domicilio conyugal que fijó con la señora MARIA ANTONIETA VERONICA DOMINGUEZ esto en el año de mil novecientos ochenta y cuatro".
El demandado al dar contestación a dicha demanda, sobre el particular adujo que su demandante con anterioridad había promovido diverso juicio de divorcio invocando entre las causales la prevista por la fracción VI del referido precepto. En apoyo a sus manifestaciones exhibió copia certificada de la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de Atlixco, Puebla, en el expediente 790/86 relativo al juicio de divorcio señalado, así como del fallo dictado en el toca 369/88, relativo a la apelación que se interpuso por Margarito Rosales Luna en contra del diverso dictado en el expediente 790/86; apareciendo de tales certificaciones que, efectivamente María Antonieta Verónica Domínguez Orta, con anterioridad al procedimiento natural, había promovido diverso juicio de divorcio en el que invocó, entre otras, la causal de abandono de domicilio conyugal por parte de su esposo, manifestando al respecto que habían establecido su domicilio familiar en la casa ciento dos, de la Avenida Diecisiete Poniente de Atlixco, Puebla, el cual fue abandonado por su consorte en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro del referido toca 369/88 determinó que la causal de abandono de domicilio conyugal no se encontraba acreditada, dado que no se probó plenamente la existencia de tal domicilio debido a las contradicciones de la actora, ya que primeramente expuso que el mismo se había establecido en la casa ciento dos de la Avenida Diecisiete Poniente de Atlixco, Puebla, sin embargo, en el sexto hecho de su demanda aseveró que su domicilio familiar lo tenía en la casa número uno, de la calle Diecisiete Oriente de esa ciudad, el cual pertenecía a su madre, por lo que la propia Sala determinó la no existencia del domicilio conyugal pues los consortes vivían en calidad de arrimados; por lo que aunado a la ineficacia de la testimonial y confesional ofrecidas por la actora para acreditar dicha causal, llevaron a concluir al tribunal de alzada que no se acreditó la multireferida causal de divorcio prevista en la fracción VI del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla.
De los párrafos anteriores se desprende que la actora en el juicio generador de los actos reclamados, plantea de nueva cuenta como causal de divorcio, la referente al abandono del domicilio familiar por parte de su cónyuge, no obstante que la misma ya había sido estudiada y declarada improcedente por sentencia ejecutoria en el juicio 790/86, advirtiéndose de las constancias enumeradas, que hay identidad de personas, de cosas y de causas; de donde resulta evidente la presencia de la cosa juzgada opuesta como excepción por el hoy tercero perjudicado al contestar la demanda inicial, tomando en cuenta que el fallo pronunciado dentro del toca de apelación 369/88, causó ejecutoria por ministerio de ley; además de que no existe constancia alguna que acredite que el mismo haya sido combatido en amparo directo por parte de María Antonieta Verónica Domínguez. De ahí que, aunque por diversos motivos de los expuestos por la responsable, deba concluirse que resultó improcedente la acción de divorcio ejercitada por la quejosa en el juicio natural, con apoyo en la causal prevista en la citada fracción VI del artículo 454 del ordenamiento legal invocado, dado que, se insiste, la misma ya había sido abordada y resuelta con anterioridad, toda vez que es un presupuesto procesal para la procedencia de la acción el que la cuestión que se somete a la decisión de un órgano jurisdiccional, no haya sido resuelto con antelación por sentencia firme, pues si así fuera el segundo fallo que se dictara carecería de eficacia jurídica, porque la existencia de la cosa juzgada no puede soslayarse; motivos por los que, como se dijo, es improcedente la acción ejercitada por la hoy quejosa con base en la causal de mérito.
No pasa inadvertido para este tribunal que María Antonieta Verónica Domínguez Orta dentro del juicio 790/86, hizo valer como causales de divorcio las previstas por las fracciones VIII y XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, mismas que también hace valer en el juicio del cual generan los actos reclamados; sin embargo respecto de esas causales no se puede invocar la institución de la cosa juzgada, ya que los hechos en que se basó la inconforme en aquel procedimiento datan del año de mil novecientos ochenta y cuatro; en tanto que en la demanda del juicio de origen apoya sus causales en hechos y circunstancias acaecidas en mil novecientos noventa y uno; razones por las que se procederá al análisis de las causales en cuestión.
En efecto, la causal prevista en el artículo 454 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Puebla, consistente en: "La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos; debe decirse que también resultó improcedente por lo siguiente.
En efecto, para que prospere la acción conforme a la causal transcrita debe demostrarse, de modo indubitable, el incumplimiento del demandado de proporcionar alimentos; acreditándose, asimismo, la gravedad del incumplimiento que tenga como consecuencia el desprecio, desapego, abandono o desentimiento del otro cónyuge y de los hijos, que hagan imposible la vida en común, pues tal supuesto es lo que diferencia la acción de divorcio por esa causal, de la acción de alimentos, dado que cuando se hace valer esta última, el actor no tiene la finalidad de destruir el vínculo matrimonial en tanto que la primera sí tiende a disolver el matrimonio."
Ahora bien, el artículo 455, fracción V, del Código Civil invocado, establece: "En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: V. La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio".
De la concatenación del precepto transcrito, con la fracción XIV del invocado artículo 454 se infiere, que en ambos casos existe la misma razón, es decir, la causa de divorcio deriva de la falta de ministración de alimentos. Ahora bien, el artículo 455, fracción V, señala como requisito de procedibilidad de la acción, que el incumplimiento del deudor, sea por más de tres meses; en tanto que la fracción XIV del diverso 454, no establece término alguno para el ejercicio de la acción respectiva; por tanto, al existir idéntica razón, debe existir la misma disposición, es decir, para la procedencia de la acción de divorcio derivada de esa última causal, la falta de ministración de alimentos debe ser por más de tres meses.
Ahora bien, del texto de la demanda natural se desprende que la actora en relación con la causal en estudio dijo: "... desde el mes de mayo del presente año hasta esta fecha de nueva cuenta en forma injustificada se ha negado ha cumplir con su obligación de proporcionar alimentos para su esposa e hija, esto a pesar de tener posibilidad de hacerlo en atención a que trabaja normalmente como empleado de Gobierno Federal en la Escuela Secundaria Federal 'Mártires de Río Blanco', ubicada en el poblado de Metepec, Atlixco, Puebla, en donde percibe un salario suficiente".
Por otra parte dicha demanda se encuentra fechada y presentada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno.
De los párrafos anteriores se desprende que la demandante en su escrito inicial no precisó con exactitud la fecha en la que su cónyuge dejó de ministrarle alimentos pues únicamente indicó que a partir de mayo de mil novecientos noventa y uno, por lo que ante tal imprecisión no se puede tener la certeza de que al diecinueve de agosto del mismo año hubieran transcurrido más de los tres meses que exige la ley para la procedencia de la acción derivada de la causal en estudio. Además, cabe advertir que de las pruebas ofrecidas por la actora no se desprende tal extremo, pues la pregunta quinta y posición número cinco que al efecto se formularon en la testimonial y confesional respectivamente, están en contradicción con los hechos expresados en la demanda, dado que en ésta se refirió que el incumplimiento del demandado era desde mayo de mil novecientos noventa y uno a la fecha de demanda; en tanto que en la pregunta y posición señaladas, se alude a un incumplimiento que data de los años de mil novecientos ochenta y cuatro por lo que ante la imprecisión de las fechas, no existe la certeza de que la quejosa se encuentre dentro del plazo que contempla la ley para la procedencia de causal a estudio.
En conclusión, este cuerpo colegiado estima que por las razones apuntadas, resultó improcedente la causal de divorcio de que se viene hablando. En apoyo a lo anterior se invoca el criterio sustentado por este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos 210/89, 53/90, 192/91 y 537/91, que dice: "P. P. El artículo 454 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: 'Son causas de divorcio: XIV. La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos...' por otra parte, el diverso artículo 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: 'En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V. La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio'. De la concatenación de los preceptos transcritos se infiere, que en ambos existe la misma razón, es decir, la causa de divorcio deriva de la falta de ministración de alimentos. Ahora bien, el segundo de los preceptos mencionados, señala como requisito de procedibilidad de la acción, que el incumplimiento del deudor, sea por más de tres meses: En tanto que el primero de tales preceptos, no establece término alguno para el ejercicio de la acción respectiva; por tanto al existir idéntica razón, debe existir la misma disposición, es decir, para la procedencia de la acción de divorcio, fundada en la causal prevista en la fracción XIV del artículo 454 del ordenamiento en cita, la falta de ministración de alimentos debe ser por más de tres meses".
Finalmente, se procederá al análisis de la causal de divorcio prevista por la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, consistente en: "VIII. La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común".
En la especie, la actora en la demanda del juicio natural narró los hechos que siguen: "Es el caso que el día ocho de junio de mil novecientos noventa y uno, cuando nuestra poderdante realizó una visita por algunos días a su hija YAUDITH, quien se encuentra al cuidado de su señora madre de nombre BELEN ORTA, en el domicilio de ésta sito en la calle Doctor Isaac Ochoterena número dos mil ciento nueve, de la colonia 'EL BARRIAL' de esta ciudad, al encontrarse en esa fecha nuestra representada en dicho domicilio, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, nuestro demandado el señor MARGARITO ROSALES LUNA se presentó a la referida casa y procedió a golpear la puerta exigiendo que se le dejara ver a su menor hija, sin embargo, además de que al parecer se encontraba borracho, por la actitud agresiva con que se comportaba se le impidió ver a la niña, motivo por el que se disgustó demasiado, gritando a la señora MARIA ANTONIETA VERONICA DOMINGUEZ ORTA que sabía que se encontraba allí, que se cuidara porque podía aparecer muerta y no salirse con la suya. Hecho lo cual se retiró del lugar mencionado".
Como se ve de lo anterior, la demandante al narrar tales hechos, se refirió de manera específica a la causal de amenazas prevista en la fracción transcrita; sin embargo, es de indicarse que dicha causal tampoco quedó acreditada en el juicio natural.
En efecto, a fin de acreditar la causal en el estudio la actora ofreció las siguientes pruebas: a) testimonial; b) confesional; y, c) declaración de parte.
Sobre el particular en la testimonial se formularon las preguntas 10 y 11 en los siguientes términos: "10. Si saben y les consta el lugar y la fecha en que el señor MARGARITO ROSALES LUNA amenazó verbalmente a su esposa MARIA ANTONIETA VERONICA DOMINGUEZ ORTA. 11. Si saben y les consta en qué consistieron las amenazas que hizo el señor MARGARITO ROSALES LUNA a su esposa MARIA ANTONIETA VERONICA DOMINGUEZ ORTA".
El primero de los testigos dijo: "DECIMA PREGUNTA DIRECTA, que sí fue el día ocho de junio de este año de mil novecientos noventa y uno en el domicilio de la mamá de la señora que se encuentra en la calle Isaac Ochoterena en la colonia El Barrial de esta ciudad de Atlixco, que la amenazó y que le consta porque el declarante iba llegando al domicilio ya que le iba a cobrar un dinero que le había prestado, entonces escuchó cuando el señor llegó ahí se veía que iba ebrio entonces le gritó que quería ver a su hija, como la señora no accedió él comenzó a gritarle y escuchó que dijo que sabía que se encontraba ahí que se cuidara porque podía amanecer muerta y no salirse con la suya... DECIMO PRIMERA PREGUNTA, que sí pues que sabía que se encontraba ahí que se cuidara porque podía amanecer muerta un día que no se iba a salir con la suya".
En tanto que el segundo de los deponentes contestó: "DECIMA PREGUNTA DIRECTA, que sí fue en la casa de la mamá de la señora VERONICA DOMINGUEZ ORTA, que está ubicada en la calle dos mil ciento nueve de la colonia El Barrial... DECIMO PRIMERA PREGUNTA DIRECTA, que sí fueron amenazas de muerte.
De los párrafos anteriores se desprende que las declaraciones de que se trata no reúnen los requisitos del artículo 437 del código adjetivo civil para el Estado de Puebla, dado que los testigos no estuvieron contestes en cuanto al domicilio en que el demandado amenazó de muerte a la actora, ya que el primero de ellos sólo manifestó la calle y colonia en que supuestamente sucedieron tales hechos sin precisar el número uno de la casa, en tanto que el segundo de los deponentes únicamente indicó ese número y la colonia, omitiendo indicar la calle; de ahí que deban desestimarse los testimonios de que se trata. Además no pasa inadvertido para este tribunal, la circunstancia de que la actora al narrar los hechos en estudio no precisó que los mismos se suscitaran en presencia de algún o algunos testigos, por tanto los testigos que presentó la quejosa, están en divergencia con los hechos que expresó la propia actora, pues se insiste, ésta en su demanda natural no refirió que los deponentes hayan estado presentes cuando fue amenazada de muerte por su cónyuge; por lo que la testimonial de mérito no puede válidamente acreditar los hechos que expresó la inconforme. Sobre el particular se invoca el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la compilación de precedentes que no han integrado Jurisprudencia, 1969-1986, visible en la página 945, que dice: "PRUEBAS, INEFICACIA DE LAS, SI TIENEN COMO MATERIA HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O EN LA CONTESTACION".
Ahora bien, respecto a la confesional y declaración de parte ambos a cargo del demandado, es de indicarse que éste al dar respuesta a las posiciones y preguntas que sobre el particular se le formularon, lo hizo negativamente, por lo que tales probanzas en nada favorecen a su oferente en los términos de lo artículos 422 y 440 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
En ese orden de ideas, es inconcuso que no se acreditó que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales que se invocan, además de que no se advierte motivo alguno para suplir la queja deficiente en favor de la menor Yaudith Rosales Domínguez en los términos de los dispuesto por el artículo 76 bis, fracción V de la Ley de Amparo, razones por las que procede negar la protección federal solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Antonieta Verónica Domínguez Orta, representada por Mario Pedro Benavides Tapia, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación 89/92, confirmatoria de la diversa de veinticuatro de enero del mismo año, emitida en el expediente 672/91 relativo al juicio de divorcio necesario promovido por la hoy quejosa a través de su representante en contra de Margarito Rosales Luna.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados: Olivia Heiras de Mancisidor, Jaime Manuel Marroquín Zaleta y María Soledad Hernández de Mosqueda siendo ponente la tercera de los nombrados y firman con la secretaria de Acuerdos que da fe.