AMPARO DIRECTO 10127/2006. ELSA BIBIANA RODRÍGUEZ ARQUIETA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Anterior Concepto De Violación Resulta Fundado Por Lo Siguiente
En principio, conviene indicar que para acreditar una relación laboral debe atenderse al elemento esencial de subordinación, que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la definió como "el poder jurídico de mando por parte del patrón, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio", lo que involucra la continuidad del servicio, y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica.
Ahora bien, en el caso concreto, la actora precisó en su demanda laboral que trabajaba para la demandada como secretaria en la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos, con un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas y bajo las órdenes de Roberto García Ramírez, en su carácter de subdirector de Autorización de Permisos y de su jefe inmediato Marco Antonio Uribe Vargas, jefe de Departamento para Autorización de Permisos para Sorteos, por lo que estaba sujeta a una relación jurídico-laboral. También precisó que sus funciones eran administrativas y consistían, entre otras, en apoyar el trámite de los servicios, en atender a los permisionarios vía telefónica respecto del avance en la tramitación de sus permisos, en proporcionar la cotización correspondiente al pago de participación, control y seguimiento de la firma de autorización de los permisos, elaboraba reportes mensuales de productividad en el área, era mecanógrafa y tramitaba oficios.
La secretaría demandada en su escrito de contestación a la demanda negó acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones precisadas, ya que la relación que la unió con la demandante derivaba de los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribieron, es decir, que dependía de una relación civil y no de una relación laboral, por lo que negó que la actora estuviera subordinada a la demandada, que percibiera un salario, que tuviera un lugar de adscripción, jefes inmediatos y que tenía un horario de labores.
Tal como lo precisó la Sala responsable en el laudo combatido, la demandada al haber afirmado que la relación con la actora era de otro tipo, le correspondió la carga de la prueba para acreditar la relación que adujo era de índole civil; no obstante ello, la responsable la absolvió de las prestaciones reclamadas bajo el argumento de que la demandada acreditó su excepción con los contratos de prestación de servicios que aportó como pruebas, pues en ellos se estableció que la actora no estaba sujeta a subordinación ni dependencia en cuanto a sus servicios.
Ahora bien, este tribunal ha establecido que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales son sus elementos subjetivos y objetivos, como que el prestador del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; tal como puede verse de la tesis I.7o.T.169 L, sostenida por este órgano colegiado, visible en la página 174, Tomo VII, mayo de 1991, de la Octava Época al Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN DE TRABAJO, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho."
Conviene destacar que de las documentales que aportó como prueba la demandada, consistentes en los originales de los contratos de prestación de servicios profesionales que celebró con la actora, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
"... Contrato de prestación de servicios profesionales (honorarios capítulo 1000) que celebra, por una parte, la Secretaría de Gobernación, en lo sucesivo ‘La secretaría’, por conducto del C. Lic. Gerardo Cajiga Estrada, en su carácter de oficial mayor, con la participación del C. Sergio Orozco Aceves, en su carácter de director general de Gobierno y, por la otra, la C. Rodríguez Arquieta Elsa Bibiana, en adelante ‘El profesionista’, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas: ... 1.2 Que para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendadas, requiere contar con la asesoría técnica profesional de ‘El profesionista’. ... se encuentra dado de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes con la clave: ROAE-780109 HR9. 11.2 Que tiene conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarios para prestar los servicios profesionales materia de este contrato y dispone de los elementos propios para su realización. ... ‘El profesionista’, se obliga a prestar sus servicios profesionales a ‘La secretaría’, para llevar a cabo las funciones relativas a: secretaria en español ‘C’ actividades secretariales y administrativas. Segunda. ‘El profesionista’ se obliga en la prestación de sus servicios profesionales, a aplicar el máximo de su capacidad, esmero; así como a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, acorde con su profesión, en el momento en que se le requiera, observando las normas de calidad establecidas por ‘La secretaría’ en relación con las mismas. Tercera. ‘El profesionista’ no estará sujeto a subordinación, ni dependencia en cuanto a sus servicios, pero deberá reportar diariamente a quien se le indique, el resultado de su trabajo, gestiones y acciones sobre los servicios contratados, en la forma, tiempo y lugar que señale ‘La secretaría’, debiendo rendir los informes que se le soliciten en relación con los mismos. ... Cuarta. ‘La secretaría’ cubrirá a ‘El profesionista’ en concepto de honorarios por los servicios que le preste en los términos de este contrato, la cantidad total de ... que se cubrirán en exhibiciones mensuales vencidas de ... y serán cubiertos en un mes 15 días. Que incluyen el impuesto sobre la renta, mismo que será retenido por ‘La secretaría’, con el consentimiento que en este acto otorga ‘El profesionista’. Los honorarios estipulados constituyen la retribución justa por los servicios profesionales pactados, por lo que ‘El profesionista’ no podrá exigir cantidad mayor por ningún otro concepto. Quinta. ‘El profesionista’ manifiesta su conformidad para que los honorarios que perciba con motivo del presente contrato, sean asimilables a salarios, en los términos del artículo 78, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y para los efectos del artículo 80 de la citada ley. Sexta. ‘El profesionista’ ejecutará los servicios contratados, con sus propios elementos y recursos, por lo que en ningún momento se le considera como intermediario de ‘La secretaría’ respecto de cualquier obligación que llegue a contraer por su cuenta con terceros. ... Décima primera. Tanto ‘La secretaría’, como ‘El profesionista’, convienen en someterse en forma expresa para el caso de interpretación, cumplimiento y respecto de lo no previsto en este contrato a las disposiciones del capítulo II del título décimo del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que las partes reconocen que la naturaleza de la relación que los une es de carácter civil y no laboral. ..."
"... Contrato de prestación de servicios profesionales (honorarios capítulo 1000) que celebran ... al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas: ... 2.3 De conformidad con lo dispuesto con el artículo 78, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, opta por el tratamiento salarial para sus ingresos por honorarios previsto en tal precepto, en razón de lo cuál el pago por el impuesto que le corresponde como persona física, se efectuará en los términos del capítulo I, del título IV de dicha ley. 2.4 Conoce la normatividad en materia de administración de recursos materiales y bienes muebles. ... 2.6 Bajo protesta de decir verdad, manifiesta no estar prestando sus servicios profesionales en dependencias distintas de la mencionada en este contrato. Cláusulas. Primera. Objeto del contrato. ‘El profesionista’, se obliga a prestar sus servicios profesionales a ‘La secretaría’, para llevar a cabo funciones relativas a: secretaria en español ‘C’, actividades secretariales y administrativas ... Quinta. Supervisión. ‘La secretaría’ a través de los representantes que para el efecto designe, tendrá en todo tiempo el derecho de supervisar el estricto cumplimiento de este contrato, por lo que podrá revisar e inspeccionar las actividades que desempeñe ‘El profesionista’, debiendo reportar cuantas veces se lo solicite y a quien se le indique, el resultado de su trabajo, gestiones y acciones sobre los servicios contratados, en la forma, tiempo y lugar que señale ‘La secretaría’, asimismo, deberá rendir los informes que se le soliciten en relación con los mismos. Si para el desempeño de los servicios profesionales, se requiere el título o cédula profesional respectivos ... ‘El profesionista’, se obliga a: A) realizar con eficiencia y oportunidad las actividades profesionales que se le encomienden, efectuando todo lo relacionado a su cargo y las actividades que le asigne ‘La secretaría’, por conducto del C. Lic. José Guadalupe Vargas Barrera, en su carácter de director de Área de Juegos y Sorteos. B) Aplicar el máximo de su capacidad y esmero; así como a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, acorde con su profesión, en el momento en que se le requiera, observando las normas de calidad establecidas por ‘La secretaría’ en relación con dicho servicio. C) Presentar a ‘La secretaría’, los informes de las actividades que realice durante la vigencia de este contrato, así como la de proporcionar cualquier otro dato o documento relativo a sus actividades profesionales que se le requiera. ... E) Observar lo establecido en la normatividad vigente en materia de administración de recursos materiales y bienes muebles, cuando ‘La secretaría’ le facilite los medios para prestar los servicios en sus instalaciones, así como a utilizar el equipo e instrumentos indispensables para la adecuada realización de los servicios o trabajos a desarrollar. F) Ser directamente responsable de los daños y perjuicios que cause a ‘La secretaría’ y/o a terceros por negligencia, impericia o dolo en la prestación de servicios que se obliga a realizar. ... La dependencia y/o entidad no adquiere ni reconoce otra obligación que no sea derivada del propio contrato a favor de ‘El profesionista’ en virtud de no ser aplicable el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que ‘El profesionista’ no será considerado como trabajador para los efectos legales, y en particular para obtener las prestaciones establecidas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 5o., fracción III, de dicho ordenamiento. ... Décima segunda. Legislación aplicable. Las partes convienen que para los efectos y cumplimiento del presente contrato es aplicable lo dispuesto en los artículos 2606 a 2615 del título décimo, capítulo II, del Código Civil para el Distrito Federal. ..."
De los contratos de prestación de servicios profesionales antes transcritos, se advierte que la actora, hoy quejosa, fue contratada para prestar sus servicios como secretaria en español "C", actividades secretariales y administrativas.
Ahora, tal como lo aduce la quejosa, es ilegal la decisión de la Sala responsable de absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral, por estimar que, en el caso, la relación que existió entre las partes fue de carácter civil y no laboral, ya que para arribar a esa conclusión no tomó en consideración el contenido integral de los contratos transcritos anteriormente, de los que se desprende el elemento subordinación, pues si bien es cierto que en ellos se establece que "El profesionista" no está sujeto a subordinación ni dependencia en cuanto a sus servicios, también es verdad que se le impuso a la actora la obligación de cumplir con sus funciones en el momento en que la demandada se lo requiriera, reportando diariamente a quien se le indicara el resultado de su trabajo, de las gestiones y acciones sobre los servicios prestados en la forma, tiempo y lugar que señalara la secretaría demandada, debiendo rendir informes al respecto cuando se le pidiera. También se advierte del contenido de dichos contratos que la demandada cuenta con representantes que tienen todo el derecho de supervisar el cumplimiento del contrato por parte de la actora, así como de revisar e inspeccionar sus actividades desarrolladas. De lo que se concluye que, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, con los contratos referidos sí se evidencia la subordinación, es decir, que existía un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de la actora.
Además, del contenido de los contratos allegados al juicio por la demandada, en específico, los dos últimos, de fechas primero de julio de dos mil dos y primero de enero de dos mil tres, no se desprende que los suscriptores hayan convenido en que la actora prestaría el servicio con sus propios medios, ni que contaría con libertad para realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; por el contrario, como ya se dijo, se le exigió a la actora diariamente entregar un informe de los servicios realizados, así como de reportar cuantas veces se lo solicitara la demandada el resultado de su trabajo, gestiones y acciones sobre los servicios prestados en la forma, tiempo y lugar señalado por dicha secretaría. De igual forma, en la cláusula séptima de los últimos contratos suscritos por las partes se desprende que la actora debía realizar las actividades profesionales que se le encomendaran, así como las actividades que le asignara la secretaría, por conducto del director del Área de Juegos y Sorteos, y que se le facilitaría material, bienes muebles y el derecho a utilizar el equipo e instrumentos indispensables para la adecuada realización de los servicios o trabajos a desarrollar; de lo que se sigue que la actora estaba sujeta a las necesidades del servicio, lo que determina que, bajo ese supuesto, no contaba con libertad para desarrollar sus actividades, y por el contrario, debía estar a disposición de la demandada cuando las necesidades del servicio así lo requirieran.
Cabe destacar que la copia consistente en la carta de depósito del equipo de cómputo, y que la Sala tuvo por presuntivamente cierto su contenido en proveído de veinticinco de mayo de dos mil cinco (f. 242) y la tarjeta número TISEA/INFEST/714-1/2002, a la que la responsable le dio valor probatorio, ofrecidas por la actora y agregadas en los folios trece y catorce del expediente laboral, robustecen lo considerado en el sentido de que la actora no contaba con libertad para desarrollar sus actividades, porque de éstas se desprende que se le entregó material de cómputo para desarrollar su trabajo, así como una clave telefónica de la que sería responsable de su mal uso, de lo que se infiere que la actora no prestaba el servicio con sus propios medios.
Máxime que dentro de los contratos de mérito tampoco quedó establecido que la prestadora del servicio estaría fuera de un horario determinado para realizar sus labores, ni que tuviera un despacho propio como profesionista o técnico independiente; aspectos que deben ser tomados en consideración para determinar que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal como lo estableció la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 44 del tomo 205-216, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son como sigue: "PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y NO RELACIÓN CONTRACTUAL.-La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral."
De acuerdo con lo anterior, es válido sostener que fue injustificada la consideración de la Sala responsable en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales exhibidos por la demandada ponen en evidencia que "... la actora no está sujeta a subordinación ni dependencia en cuanto a sus servicios ..." pues además de lo antes apuntado, se advierte que la actora laboró en forma continua a cambio de una remuneración, pues los contratos tienen fechas sucesivas y se le pagaba un emolumento, independientemente de la denominación que se le dio, tal como se acreditó con los talones de pago que ofreció la demandante.
Asimismo, no puede decirse que la relación entre las partes es de prestación de servicios profesionales cuando la actividad de la actora consiste en gestionar administrativamente asuntos de la demandada, pues esto no constituye evidentemente el ejercicio de ninguna profesión.
Por lo anterior, si con las probanzas antes apuntadas se tuvo por acreditado que la actora fue contratada para prestar sus servicios como secretaria en la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos, que recibía órdenes de la persona que designara la secretaría demandada, que se le daba material para desarrollar sus funciones; por tanto, es de concluirse que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, dada la existencia de todos los elementos de un contrato de trabajo, en especial, la subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral, es decir, la existencia por parte del patrón de un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien prestó el servicio; sin que sea obstáculo a lo anterior que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre patrón y trabajador, éste debe tenerse por acreditado, por lo que al no estimarlo así la responsable con ello incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio de la quejosa.
Apoya lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 351 del Apéndice 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, primera parte, tesis 531, del tenor literal siguiente: "SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de 1970, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."
Asimismo, es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, del mes de marzo de dos mil cinco, página 315, del tenor literal siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.-De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.’, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado."
Al tenor de las anteriores consideraciones, sin necesidad de analizar los conceptos de violación en los que la quejosa impugna el valor que otorgó la responsable a la constancia de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la renta, constancias de los cursos tomados por la quejosa, confesional a su cargo, la testimonial a cargo de María Argelia Romero Martínez, su registro federal de contribuyentes y su carta de pasante, al resultar violatorio de garantías individuales el laudo combatido, se impone conceder a Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para que la Sala responsable deje sin efectos el laudo combatido y en su lugar dicte otro en el que atendiendo a los razonamientos que orientan esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda respecto de las acciones ejercitadas por la actora en contra de la Secretaría de Gobernación.
Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 103, fracción I y 107 constitucionales, es de resolverse y se resuelve.
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en el expediente laboral 2327/2003, seguido por la quejosa en contra de la Secretaría de Gobernación. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los ciudadanos Magistrados: presidente Carlos Alberto Bravo Melgoza, María Yolanda Múgica García y José Sánchez Moyaho, siendo relatora la segunda de los nombrados.