AMPARO DIRECTO 102/2004. REMIGIO RONZÓN PERALTA.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Los Conceptos De Violación Son Jurídicamente Ineficaces
Antes de efectuar su estudio, conviene señalar que se proponen conceptos de violación de legalidad y de inconstitucionalidad, por tanto, atendiendo a que en el juicio de amparo directo ambos gozan de igual jerarquía, en tanto el acto reclamado siempre lo constituye la sentencia reclamada, de llegar a ser fundados los conceptos de violación de legalidad provocarían por vía de consecuencia la desaparición del acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional. Consecuentemente, procede examinar, en primer término, los conceptos de violación de legalidad y enseguida los relativos a la inconstitucionalidad de la ley.
Es aplicable al caso, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página mil ciento noventa y nueve, Tomo XVII, mayo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " En el juicio constitucional uniinstancial los conceptos de violación de legalidad y de inconstitucionalidad gozan de igual jerarquía, en razón de que el acto reclamado siempre lo constituye una sentencia definitiva, un laudo o una resolución que hubiere puesto fin al juicio, resultando innecesario que se llame a juicio a los órganos que intervinieron en el proceso legislativo que originó la norma cuya constitucionalidad se combate, puesto que la declaración de la misma tiene efectos limitados al acto impugnado y obliga únicamente a la autoridad jurisdiccional que lo pronunció y/o ejecutó; así, cuando existan conceptos de legalidad que de llegar a ser fundados provocarían por vía de consecuencia la desaparición del acto concreto de aplicación de la norma que se tilde de inconstitucional, deberán examinarse en primer término, en razón de que la aplicación del precepto es una conditio sine qua non para analizar el tema de constitucionalidad, el cual al esfumarse dejaría sin materia la inconstitucionalidad que invoque la parte peticionaria de garantías, por haber desaparecido del mundo jurídico el referido acto concreto de aplicación. Este criterio no implica contradecir la tesis 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinco, Tomo XVI, octubre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.’, debido a que el espíritu de la misma parte también de la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
En el segundo concepto de violación argumenta el quejoso que la Sala responsable erróneamente consideró que las diligencias de notificación del oficio número 324-SAT-30-III-06276, practicadas el cuatro y cinco de julio de dos mil dos, resultan apegadas a derecho, cuando del análisis a las mismas se advierte que no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues dicha autoridad nada dijo respecto de que las notificaciones del caso fueron asentadas en formatos y que el notificador que aparece practicó dichas diligencias, no asentó la forma de cómo se cercioró que efectivamente se encontraba en el domicilio fiscal del quejoso.
Lo aducido debe desestimarse pues, en primer lugar, del análisis a la sentencia reclamada se aprecia que la Sala resolutora de manera prolija expresó consideraciones con base en las cuales, desestimó los planteamientos en los que se arguyó que las diligencias de notificación referidas en el párrafo que antecede eran ilegales por utilizarse "formatos" para su práctica, sin que sobre el particular se enderece argumento alguno.
En segundo lugar, la autoridad responsable en relación con los argumentos planteados en torno a que el notificador no asentó en el acta correspondiente, cómo se cercioró que se encontraba en el domicilio fiscal del quejoso cuando practicó las diligencias de notificación del oficio número 324-SAT-30-III-06276, dijo que de las actas levantadas al respecto aparece que el actuario asentó que el cercioramiento del domicilio referido lo hizo de acuerdo con el nombre y número de la calle, en lo tocante a la diligencia de cuatro de julio de dos mil dos y, en lo atinente a la diligencia practicada el cinco de los mismos mes y año, el cercioramiento consta que se hizo de acuerdo con esos mismos datos, los cuales fueron constatados por Aremi Alejandra Ronzón Benítez, persona con quien entendió la diligencia practicada, y manifestó que el domicilio, donde se practicó la diligencia de notificación, era correcto.
El anterior pronunciamiento de la autoridad responsable evidencia que las argumentaciones que expone el impetrante del amparo son inoperantes, pues con independencia de que no controvierte las consideraciones a través de las cuales dicha autoridad sostiene que el uso de formatos en la práctica de la diligencia de notificación no da lugar a su nulidad y que el actuario asentó la forma de cómo se cercioró que las diligencias de notificación las practicó en el domicilio del quejoso, éste reitera lo aducido en los conceptos de anulación, en tanto de nueva cuenta expresa que las notificaciones del caso son contrarias a derecho porque fueron asentadas en formatos y que el funcionario que las llevó a cabo, no asentó la forma de cómo se cercioró que efectivamente practicó las diligencias de notificación en el domicilio fiscal del quejoso.
Apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la página novecientos dieciséis, Tomo XVIII, octubre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI REPITEN ESENCIALMENTE LOS DE ANULACIÓN Y NO CONTROVIERTEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si en los conceptos de violación de la demanda de garantías el quejoso sustancialmente repite los diversos de anulación que hizo valer en el juicio de nulidad respectivo, sin que de manera alguna controvierta las razones y fundamentos con base en los cuales la Sala Metropolitana o Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció de ese juicio los analizó y desestimó en la sentencia que combate en el amparo, es de concluirse que dichos conceptos de violación devienen inoperantes, por falta de ataque a tales razones y fundamentos."
En el tercer concepto de violación aduce el quejoso que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el indicado precepto de la ley secundaria no cumple con el requisito de seguridad jurídica, consistente en establecer certeza de los actos de autoridad, pues no señala los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación personal, como sí ocurre, por ejemplo, con el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Apoya su planteamiento en que ha sido criterio reiterado del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que las faculta la ley, por lo que si no existe disposición que las autorice a actuar en determinado sentido, se encuentran legalmente impedidas para hacerlo, o bien, que esta disposición sea tan ambigua que permita justificar cualquier actuación de la autoridad, lo que dice sucede con el numeral tildado de inconstitucional, dados los términos en que se encuentra redactado.
Al respecto, cabe decir que no asiste razón al impetrante de garantías, para establecerlo así, basta citar los criterios jurídicos que en relación con ese tema ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de ellos sustentado por el Pleno de ese Máximo Tribunal, consultable con el número P. CXXXIX/2000, en la página treinta y dos, Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo citado, al establecer como formalidades requeridas para la notificación de actos administrativos que no sean dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal. Ello es así, porque si bien la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, dicha exigencia se satisface plenamente por el artículo citado en primer término, pues aun cuando no aluda al levantamiento del acta circunstanciada en la que se asienten los hechos que ocurran durante el desarrollo de la diligencia, lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que al notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación debe precisarse qué persona se busca, cuál es su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar, con quién se entendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla, lo que se corrobora, además, del análisis íntegro del referido artículo 137, del que se evidencia que las formalidades de la notificación contenidas en el segundo párrafo del precepto en mención no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues la notificación de los actos administrativos en general puede hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio o un vecino se nieguen a recibir la notificación y previa satisfacción de las formalidades que ese párrafo establece."
El segundo criterio, es el sustentado por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, impreso con el número 2a./J. 15/2001, en la página cuatrocientos noventa y cuatro, Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."
De los criterios jurídicos antes citados, queda de relieve que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no es contrario a los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, pues aun cuando tal numeral no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada en la que se asienten los hechos que ocurran durante el desarrollo de la diligencia, no menos lo es que tácita y lógicamente ello se desprende de su propia redacción, pues si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación se hará constar cuál es la persona que se busca y cuál es su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarla, con quién entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio, datos ineludibles, se insiste, que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto en comento implícitamente los contempla. De aquí lo infundado del concepto de violación en examen.
En el primer concepto de violación y en los señalados con los numerales cuarto a sexto y décimo, argumenta el impetrante del amparo que la Sala responsable omitió el estudio de los conceptos de anulación propuestos tanto en la demanda de nulidad, como en la ampliación a la misma, mediante los cuales combatió la ilegalidad de las multas y el cálculo de recargos que la autoridad hacendaria en la resolución pronunciada en el oficio número 324-SAT-30-III-06276, impuso con apoyo en lo dispuesto en los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los cuales imponen multas excesivas y, por ende, resultan violatorias del artículo 22 constitucional.
Lo aducido debe desestimarse. Del estudio de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable calificó como inoperantes por extemporáneos, los conceptos de impugnación tercero a décimo primero del escrito de ampliación de demanda, bajo las consideraciones consistentes en que, establecido que al quejoso se le notificó la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-30-III-06276 el cinco de julio de dos mil dos, el plazo de cuarenta y cinco días para enderezar agravios contra dicha resolución concluyó el veintisiete de septiembre del año en cita.
Así, con base en las anteriores premisas concluyó que si el impetrante del amparo pretendió inconformarse contra lo resuelto por la autoridad exactora en la resolución contenida en el oficio 324-SAT-30-III-06276, mediante las argumentaciones expuestas en su escrito de ampliación de demanda presentado ante la autoridad responsable el ocho de mayo de dos mil tres, era evidente que las argumentaciones resultaban inoperantes por extemporáneas y lo procedente era reconocer la validez de la resolución reclamada.
Bajo esa tesitura, es evidente que los conceptos de violación en estudio resultan inatendibles, porque no impugnan las consideraciones que expresó la autoridad responsable a fin de justificar su omisión a pronunciarse, en torno a las argumentaciones propuestas en los conceptos de nulidad hechos valer en el escrito de ampliación de demanda, con los que se pretendió demostrar que la resolución emitida por la autoridad hacendaria es contraria a derecho, por imponer diversas sanciones con base en lo previsto en los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los cuales prevén la imposición de multas excesivas por contravenir lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
En resumen, atendiendo a que la Sala responsable determinó extemporáneo el reclamo del crédito impugnado y de las multas impuestas, es evidente que la inatendibilidad de los conceptos de violación enderezados en ese aspecto, incluyendo los ataques de inconstitucionalidad a los preceptos legales que sirvieron de fundamento para determinar aquellos cargos fiscales, es manifiesta.
Por otra parte, también resulta inatendible lo aducido en el décimo concepto de violación, respecto de que el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación contraviene lo previsto por el artículo 16 constitucional, pues dice el quejoso que, de acuerdo con este numeral, los procedimientos llevados a cabo por la autoridad en un domicilio particular debe constar en acta circunstanciada en la que, necesariamente, se encuentren presentes dos testigos de asistencia, lo que no sucede con lo previsto en el precepto de la ley secundaria referido, al establecer la posibilidad de dar oportunidad de nombrar dos testigos.
Ello es así, porque del estudio de los conceptos de anulación propuestos en el escrito de demanda y en los de ampliación a la misma, se advierte que no se enderezó argumento alguno tendente a demostrar la ilegalidad de alguna de las diligencias practicadas con motivo de los actos impugnados en el juicio de nulidad, con base en que no se designaron testigos de asistencia, o que existió alguna irregularidad en la designación de los mismos.
En consecuencia, si el tema relacionado con los testigos de asistencia a que se refiere el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, no fue motivo de litis ante la potestad común, menos puede serlo de la litis constitucional, aun cuando ante la potestad federal se tilde de inconstitucional dicho precepto.
En el octavo concepto de violación esgrime el impetrante del amparo, que la Sala responsable omitió el estudio del séptimo concepto de anulación, en el que sostuvo que la designación del funcionario que practicó el requerimiento de pago y embargo es ilegal, porque la supuesta designación del mismo, según se advierte del oficio correspondiente, fue hecha por el propio ejecutor, pues del oficio relativo aparece que la designación fue plasmada con letra distinta.
Lo aducido es fundado pero insuficiente para la concesión del amparo. Ante todo conviene señalar que de lo expresado en el séptimo concepto de anulación del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del hoy quejoso fue en el sentido de que la designación del ejecutor que practicó el requerimiento de pago no fue hecha por el administrador local jurídico de Xalapa, sino por el propio ejecutor que practicó el requerimiento aludido, pues del oficio de designación respectivo se aprecia que el texto referente a la designación relativa fue plasmado con un tipo de letra con tinta diversa del resto del texto, lo que se puede apreciar a simple vista.
Del examen a la sentencia reclamada se aprecia que la autoridad responsable efectivamente soslayó el estudio del concepto de anulación referido, sin embargo, la omisión no puede llevar, como se dijo, a la concesión del amparo, pues del análisis al oficio en que consta la designación de la ejecutora que practicó la diligencia de requerimiento de pago, visible a fojas veintiséis y veintisiete del expediente natural, queda de relieve que lo pretendido por el quejoso es inexacto.
En efecto, del oficio de designación del caso se advierte que los primeros y genéricos de la designación de la ejecutora se encuentran impresos con el mismo tipo de letra de computadora, y si bien es cierto la letra correspondiente a los primeros, consistentes en los datos del contribuyente, de los ejecutores designados y el domicilio donde se practicaría la diligencia, resaltan por estar en "negritas", lo que no ocurre con las letras del texto restante, también lo es que ello es con la exclusiva función de distinguir los datos específicos de los genéricos a través de resaltar los primeros con letras más oscuras, pero de ninguna manera entraña que se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, que diera lugar a inferir que existió autodesignación de ejecutores.
Por las razones apuntadas, resulta inaplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos sesenta y nueve, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", que el impetrante del amparo invoca en apoyo de sus planteamientos.
En el noveno concepto de violación aduce el quejoso que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, porque la Sala responsable inadvirtió que: a) La autoridad hacendaria no señaló en forma precisa el precepto legal que otorga competencia a la Administración Local Jurídica de Xalapa para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, pues señaló en forma genérica al artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; b) No señaló en el requerimiento de pago los motivos para ordenar dicho requerimiento; y, c) No se identificó debidamente el ejecutor que practicó la diligencia de requerimiento de pago y embargo de trece de noviembre de dos mil dos.
Ahora bien, las argumentaciones propuestas en los incisos a) y c) son inexactas, pues es suficiente la lectura de la sentencia reclamada para llegar al conocimiento de que la Sala responsable, dijo que la orden para la práctica del requerimiento de pago y embargo visible a fojas veintiséis y veintisiete del expediente natural, no sólo fue fundada en el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sino también en otros preceptos de ese reglamento, así como del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, inclusive transcribió la parte del oficio donde obra la fundamentación de la orden de requerimiento de pago y embargo relativa.
Por otra parte, respecto de la identificación de la funcionaria que practicó la diligencia de requerimiento de pago y embargo de que se trata, la autoridad responsable expuso que se identificó plenamente ante la persona con la que se entendió la diligencia del caso, al señalar el número de la constancia de identificación, la fecha, funcionario emisor, vigencia y que en ella aparece firma autógrafa y fotografía, por lo que no podía entenderse el argumento del actor de que el ejecutor no se haya identificado debidamente.
En lo concerniente a que no se señalaron en el requerimiento de pago los motivos para ordenar la emisión de éste, debe decirse que aun cuando no se hayan señalado expresamente las causas que la originaron, tal omisión no lo hace ilegal, más aún que el mismo se encuentra justificado con la existencia del crédito a cargo del quejoso, el cual justifica el multicitado requerimiento por sí solo.
Finalmente, debe desestimarse lo aducido en el séptimo concepto de violación en que el quejoso aduce que el fallo reclamado es violatorio de garantías porque su pretensión en el juicio natural la hizo consistir en cuestiones de fondo, principalmente, en que la exactora no proporcionó las razones para actualizar las contribuciones supuestamente omitidas, ni las operaciones efectuadas al respecto, lo que imponía declarar la nulidad lisa y llana y no para determinados efectos, como lo estimó la autoridad responsable.
Ahora bien, la Sala Fiscal después de analizar los conceptos de anulación propuestos tanto en el escrito de demanda como en el de ampliación a la misma, determinó que la actora no probó los extremos de su acción y, en consecuencia, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas. De manera que si la pretensión del quejoso es en el sentido de que la nulidad declarada por la autoridad responsable debió ser lisa y llana, y no para determinados efectos, es evidente que lo argumentado es inatendible por no estar en relación directa e inmediata con lo resuelto por la autoridad responsable.
Al ser, según se ha visto, ineficaces los conceptos de violación propuestos, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República; 76, 158 y 190 de la Ley de Amparo y, 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Remigio Ronzón Peralta, contra el acto que reclama de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil tres, dictada en el juicio de nulidad número 2179/02-13-01-6.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente accidental Mario Alberto Flores García y Adrián Avendaño Constantino, así como de la licenciada Esther Carús Medina, secretaria en funciones de Magistrada, autorizada mediante oficio CCJ/ST/1030/2004, de fecha cuatro de mayo del presente año por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.