AMPARO DIRECTO 102/95. MARIA ISABEL SOLOETA LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 102/95. MARIA ISABEL SOLOETA LOPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.- Primeramente se analizarán los motivos de inconformidad en que se alegan violaciones a las leyes reguladoras del procedimiento, dado que de resultar fundados sería jurídicamente estéril ocuparse de los restantes capítulos de queja en que se cuestionan aspectos vinculados con el fondo del asunto.

Es fundado lo que se alega, en torno a que la interlocutoria mediante la cual la Junta responsable declaró improcedente el incidente de falta de personalidad planteado por la actora, es incongruente, con lo deducido oportunamente por la incidentista, pero esa parte de la queja finalmente deviene inoperante, porque a final de cuentas, como más adelante se establecerá, los motivos en que la actora laboral sustentó la objeción a la personalidad de su contraparte y que dio apoyo a la incidencia de mérito resultan infundados y por ende, lo resuelto en dicho incidente de cualquier modo debe prevalecer de ahí que la violación procesal en comentario resulte inoperante. En efecto, de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, celebrada el dos de agosto de mil novecientos noventa y tres, en los autos del juicio laboral 273/93, se advierte que la parte actora planteó incidente de falta de personalidad de Jorge Villegas Razo y Juan Manuel Lara Díaz, quienes comparecieron a dicha audiencia ostentándose apoderados de la empresa demandada, porque a criterio de la reclamante, con los documentos exhibidos por los referidos comparecientes, no se demuestra el carácter que éstos dijeron tener; en cuanto que el primero de ellos, la actora adujo que no puede ejecutar el mandato en forma singular, por haberle sido otorgado para ejercitarlo de manera conjunta con José Luis López García y que este último no compareció, así como porque no se establecieron en el documento los antecedentes de cómo obtuvo el mandato Jesús Fernando Mier y Concha Cuesta, persona que a su vez delegó el poder a Villegas Razo y López García; con relación al segundo de los comparecientes, la accionante alegó que el mandato no reúne los requisitos de legalidad, ya que conforme al Código Civil del Estado y al Código Civil para el Distrito Federal, debe otorgarse en escritura pública; que quien otorga poder a Juan Manuel Lara Díaz lo es Enrique Jackson Ramírez y a éste le otorgaron el mandato en asamblea general ordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres, en la cual no se hizo constar que haya estado presente notario público alguno, que el mandato de Jackson Ramírez simplemente consta en la escritura pública en que se protocolizó el acta de asamblea, por lo que el mandato no se otorgó ante notario público. Por su lado, la Junta responsable, al resolver la incidencia en comentario, se limitó a establecer que del estudio de los instrumentos exhibidos se desprende que, en la escritura 5,479 el licenciado Jesús Fernando Mier y Concha Cuesta otorga poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración a Jorge Villegas Razo, facultades comprendidas a foja cuatro vuelta; por lo que ve a la escritura 2,006, Enrique Jackson Ramírez, gerente general de la empresa demandada confiere poder a favor de Juan Manuel Lara Díaz, facultades que tiene el otorgante según consta a fojas tres vuelta; que los documentos mencionados no son favorables al actor incidentista, pero sí acreditan el carácter de quienes se ostentaron apoderados generales judiciales de la demandada y concluyó declarando improcedente el incidente de falta de personalidad. Ahora bien, lo anteriormente relacionado conduce a considerar que tiene razón la peticionaria al estimar incongruente la interlocutoria de falta de personalidad, habida cuenta que la jurisdicente, al pronunciar su determinación sobre ese particular, no consideró las cuestiones que constituyen la materia del incidente referido, dado que, los razonamientos contenidos en la pluricitada resolución, no están en correlación con los planteamientos esgrimidos por la parte actora, debido a que como bien lo alega la quejosa, la Junta no dilucidó los cuestionamientos de mérito, concretándose a establecer someramente que de los documentos respectivos se advierte el otorgamiento de poder a los comparecientes y las facultades de los otorgantes, por lo que tales consideraciones son incongruentes con los aspectos cuestionados en la incidencia; sin embargo, los conceptos de violación de que se trata, finalmente resultan inoperantes e ineficaces para conducir al otorgamiento del amparo, en virtud de que el actuar de la jurisdiccional no es violatorio de garantías, porque aun cuando las consideraciones que empleó para declarar improcedente el incidente de falta de personalidad no son congruentes con los motivos aducidos por la actora para fundar el incidente que planteó, de cualquier modo, dicha incidencia jurídicamente no podría prosperar, ya que dichos motivos son infundados y por tal motivo, el reconocimiento que la responsable hizo de la personalidad de quienes comparecieron al juicio en representación de la empresa demandada, con base en los documentos aportados al efecto, es objetivamente ajustado a derecho. Ciertamente, haciendo un análisis de los documentos exhibidos para acreditar la apuntada representación, en compaginación con las cuestiones planteadas por la parte actora en el incidente de falta de personalidad que promovió, se observa que no tienen las deficiencias que les atribuye, por lo que son jurídicamente válidos y les corresponde el valor conviccional que la Junta les otorgó. En primer lugar, se tiene que para acreditar el carácter con que se ostentó Jorge Villegas Razo, fue aportada copia fotostática certificada del segundo testimonio de la escritura número cinco mil cuatrocientos setenta y nueve, otorgada ante la fe del notario público número treinta y dos del Distrito Tlalnepantla, Estado de México, de diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en que se hizo constar el otorgamiento de poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, por el licenciado Jesús Fernando Mier y Concha Cuesta, en representación de Leche Industrializada Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en favor de Jorge Villegas Razo y José Luis López García (fojas 12 a 16 del juicio natural); documento del que se aprecia que en virtud del mandato otorgado a Jorge Villegas Razo, éste puede representar legalmente a la empresa demandada, aun de manera singular y sin necesidad de comparecer conjuntamente con José Luis López García, pese a que este último también haya sido designado apoderado en la misma escritura pública, sin que deba interpretarse el contenido del instrumento en cuestión, en los términos que pretendió la actora, esto es, que el mandato se otorgó mancomunadamente, ya que sostiene que la letra "y" es conjuntiva y que en ninguna parte del testimonio se establece que pueda comparecer en forma separada; sin embargo, debe estimarse que tales argumentos de la actora no son jurídicamente correctos, por cuanto que, en las cláusulas primera, segunda y cuarta de ese documento, se consignó que la demandada confirió en favor de Jorge Villegas Razo y José Luis López García, poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y las especiales que conforme a la ley requieran cláusula especial, sin comprender la facultad de hacer cesión de bienes y con la limitación de que el poder para actos de administración sólo pueden ejercerlo en el área o materia laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos del orden federal, por disposición expresa del numeral 1o. del mismo cuerpo normativo, se arriba a la conclusión de que el mandato de mérito puede ser ejercitado por los mandatarios en forma conjunta o separada, puesto que el precepto legal citado en primer término, establece en su primer párrafo que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas (como es el caso del que se analiza), bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley (como también en dicho instrumento se asentó), para que se entiendan conferidos sin limitación alguna y en su párrafo cuarto prevé que cuando se quisieran limitar las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones; por tanto, si en el poder se establecieron como únicas limitaciones, que no comprende la facultad de hacer cesión de bienes y que el mandato para actos de administración sólo pueden ejercerlo en materia laboral, es claro que ante la falta de señalamiento expreso de que los apoderados deban actuar mancomunadamente, cada uno goza de las facultades de que fue investido en virtud del mandato general que se les otorgó y por tanto, pueden actuar separadamente uno del otro, en representación de la sociedad demandada, por lo cual, la Junta actuó objetivamente apegada a derecho al reconocerle personalidad a Jorge Villegas Razo, pese a que compareció al juicio natural sin hacerse acompañar del diverso apoderado José Luis López García. Criterio similar al anterior, fue sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis que aparece publicada en las páginas 884 y 885, del Tomo de Precedentes relativos a esta Sala y correspondientes a 1969-1986, que reza: "PODER GENERAL CONFERIDO A VARIAS PERSONAS. PUEDEN EJERCERLO EN FORMA CONJUNTA O SEPARADA, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DIGA QUE DEBEN ACTUAR JUNTAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEON Y DEL DISTRITO FEDERAL).- Del análisis del artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León y su correlativo, el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, se concluye que cuando se da un poder general para pleitos y cobranzas a varias personas, diciendo que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, debe entenderse conferido sin limitación alguna, lo cual implica que los diversos mandatarios pueden ejercerlo en forma conjunta o separada, a falta de señalamiento expreso, pues, en tal caso, cada uno goza de todas las facultades inherentes al poder general que se les ha otorgado. Y si se quieren limitar las facultades de los apoderados, por ejemplo, obligándolos a actuar conjuntamente, deben consignarse expresamente las limitaciones u otorgarse en un poder especial".

En lo tocante a los diversos argumentos en que se basó la incidencia de falta de personalidad, relativa a Jorge Villegas Razo, tampoco tiene la razón la actora, en virtud de que en éstos se aduce que en el punto octavo de la escritura no se establecen los antecedentes de la forma en que obtuvo el mandato Jesús Fernando Mier y Concha Cuesta, persona que a su vez otorga el mandato a Villegas Razo, dejándole en estado de indefensión; empero, analizando el documento referido, se observa que antagónicamente a lo sostenido por la accionante al plantear el incidente de que se trata, la fedataria pública al relacionar los documentos que agregó al legajo del apéndice de dicha escritura, en el propio punto octavo de esa relación, señaló que por escritura pública, número mil veinticuatro de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, otorgada ante el licenciado Alvaro Muñoz Arcos, notario público número ocho de Cuautitlán, Estado de México, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal, en el folio mercantil número cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y dos, se hizo constar el poder general que Leche Industrializada Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, otorgó en favor de, entre otros, Jesús Fernando Mier y Concha Cuesta, asesor de la gerencia general, para pleitos y cobranzas y actos de administración, en términos de los dos primeros párrafos del artículo 2408 del Código Civil del Estado de México y su correlativo en los demás códigos civiles de los lugares donde lo ejercite y transcribió las facultades de que el mandatario fue investido, entre las cuales está la de otorgar y revocar poderes. Así pues, de lo relatado se observa que la documental no carece de los antecedentes del mandato de quien a su vez otorgó poder a Villegas Razo, como infundadamente lo adujo la trabajadora actora al promover el incidente de falta de personalidad, por lo que la Junta responsable actuó objetivamente ajustada a derecho al reconocer la personalidad del pluricitado Jorge Villegas Razo, como apoderado de la empresa demandada, con base en el documento que para tal efecto fue aportado al juicio laboral. Además, es preciso establecer que lo alegado en los conceptos de violación, en el sentido de que la jurisdicente interpretó la escritura pública cuestionada en forma ilegal y la valoró de manera ilógica, por cuanto que, la peticionaria considera que la Junta debió establecer que Jorge Villegas Razo no acreditó su personalidad con ese documento, porque el notario autorizante sólo afirma que se hizo constar el mandato, mas no señala, transcribe, ni anexa, el documento donde conste quién y cómo otorgó el poder al licenciado Mier; esa parte de la queja resulta inatendible, habida cuenta que como antes se estableció, al formular el planteamiento del incidente de falta de personalidad, sobre este particular, la actora solamente expresó que es suficiente para que se desconozca la personalidad, que en el punto octavo de la escritura no se establecen los antecedentes de la forma en que obtuvo el mandato Jesús Fernando Mier y Concha Cuesta, persona que otorga el mandato, mas no arguyó lo que hasta ahora expone en los conceptos de violación, de que en la escritura el notario sólo afirma que se hizo constar el mandato, pero que no señala, transcribe, ni anexa, el documento donde conste quién y cómo otorgó el poder al licenciado Mier, por lo cual, esos nuevos argumentos que se vierten en los motivos de inconformidad, no pueden ser estudiados de primera mano en este juicio de garantías, dado que, no formaron parte de la litis de la incidencia en comento, surgida en el juicio natural, por lo que menos todavía pueden conformar la litis constitucional, debido a que acorde con la técnica que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se pronuncie sólo se ocupa de cuestiones que fueron oportunamente planteadas ante la autoridad jurisdiccional. Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias números 1122 y 1123, consultables en las páginas 1796 y 1797, respectivamente, de la Segunda Parte del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que seguidamente se transcriben: "1122. LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de la controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo puede tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional" y "1123 LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común".

En lo concerniente a los argumentos invocados por la parte actora para fundar el incidente de falta de personalidad, en relación con Juan Manuel Lara Díaz, que se hicieron consistir en que el documento relativo no reúne los requisitos de legalidad, porque conforme al Código Civil del Estado y del Distrito Federal, el mandato debe otorgarse en escritura pública y ante el fedatario público personalmente, lo que no ocurre en este caso, ya que quien otorga poder al citado Lara Díaz es Enrique Jackson Ramírez y a éste, le otorgaron el mandato en asamblea general ordinaria de accionistas de Leche Industrializada Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebrada el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres, sin que se haya hecho constar que hubiera estado presente notario público alguno y tan no lo estuvo, que el mandato de Jackson Ramírez simplemente consta en la escritura pública en que se protocolizó la citada acta de asamblea; dichos argumentos son desacertados, en virtud de que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 2555 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos del orden federal por disposición expresa del numeral 1o. de dicho cuerpo normativo, el mandato debe otorgarse en escritura pública, cuando sea general y cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público, no menos cierto es que el documento exhibido para acreditar la personalidad de Juan Manuel Lara Díaz, no contraviene la disposición legal invocada, cuenta habida que éste consiste en copia fotostática certificada del primer testimonio de la escritura dos mil seis, de siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, otorgada ante el notario público número ocho del Distrito de Cuautitlán, Estado de México, en que se hizo constar el otorgamiento de poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, por la empresa denominada Leche Industrializada Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su gerente general Enrique Jackson Ramírez, en favor del citado Lara Díaz (fojas 17 a 20 del juicio laboral), de cuyo contenido se advierte que el notario público hizo constar que el otorgante del poder acreditó su personalidad con testimonio de la escritura cuarenta mil seiscientos setenta y seis, extendida el doce de abril de mil novecientos ochenta y tres, ante la fe del notario público número ciento sesenta y cuatro del Distrito Federal, licenciado Antonio Velarde Violante, como suplente en el protocolo del notario ciento veintiséis de ese Distrito, licenciado Ignacio R. Morales Lechuga, inscrita en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal, en el folio mercantil cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y dos, en la que se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Leche Industrializada Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebrada el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres; del análisis de lo relacionado, se observa que el fedatario trasuntó, en lo conducente, parte del contenido del referido documento, apreciándose de dicha transcripción que se hizo constar el nombramiento del gerente general y otorgamiento de poder de la empresa aludida, que según asentó resulta de la protocolización realizada a solicitud del licenciado Horacio Solís Montemayor, transcripción dentro de la cual a su vez, se encuentra insertada la parte relativa del acta de asamblea general ordinaria de accionistas a que se aludió con anterioridad, en que por unanimidad de votos, se determinó designar a Enrique Jackson Ramírez como gerente general de la sociedad, para actuar en el desempeño de su cargo con la suma de facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, para actos de administración y de dominio, en los términos de los artículos 2554 y 2587 del Código Civil vigente en el Distrito Federal y aplicable en toda la República en los negocios del fuero federal; apreciándose igualmente que se relacionaron las facultades de que fue investido, entre las que se encuentra la de sustituir total o parcialmente su mandato con todas las facultades, aun las que conforme a la ley requieran cláusula especial.

Asimismo, el fedatario público, asentó que en la escritura parcialmente trasunta, se relacionan diversos instrumentos públicos, los cuales reseñó, advirtiéndose que con el inciso d) relacionó la escritura veintiocho mil ciento noventa y nueve, extendida el nueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, ante la fe del notario ciento trece del Distrito Federal, licenciado Roberto del Valle Prieto, mediante la cual se reestructuraron los estatutos de Leche Industrializada Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la que a su vez se realizó la transcripción, entre otras, de la cláusula vigésima primera, en que se establecen las facultades del gerente general, apreciando entre ellas la de designar apoderados generales o especiales, con todas las facultades, aun las que conforme a la ley requieran cláusula especial. Ahora bien, lo reseñado con antelación evidencia que Enrique Jackson Ramírez es gerente general de la pluricitada empresa demandada y además, apoderado de ésta y que tanto con el carácter de gerente como con el de apoderado, está facultado por la sociedad de mérito para designar mandatarios y que el otorgamiento del poder general conferido a Juan Manuel Lara Díaz, lo hizo en representación de dicha empresa, en su calidad de gerente general; lo que conduce a estimar que en la especie no se incumple con lo estatuido en el artículo 2555 del invocado Código Civil, al establecerse en el instrumento en cuestión que el nombramiento de Enrique Jackson Ramírez como gerente general y apoderado de la empresa consta únicamente en la escritura pública en que se protocolizó el acta de asamblea de accionistas correspondiente, puesto que la protocolización mencionada es bastante para la validez del mandato de Lara Díaz, si se toma en cuenta que éste le fue conferido por Jackson Ramírez como gerente general de la demandada y la apuntada disposición legal solamente regula lo relativo a las formalidades que deben observarse en el otorgamiento de los mandatos, por lo que aunque en el documento protocolizado se hizo constar el otorgamiento de poder, también se hizo lo propio del nombramiento de gerente general, por lo que la exigencia legal en comento es inaplicable en el caso, en razón de que el poder que se dio al referido Lara Díaz no fue una delegación de mandato, caso en el cual sí debería satisfacerse aquel requisito, sino que fue en ejercicio de las facultades que como gerente general goza Enrique Jackson Ramírez, en virtud de haber sido investido de éstas por la empresa demandada, acto jurídico que es acorde con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en esas condiciones, queda plenamente demostrado que el mandato otorgado a Juan Manuel Lara Díaz, proviene de una persona que conforme al invocado precepto legal, está legalmente facultado para ello, bastando para arribar a esa conclusión, que el notario público haya relacionado e insertado, en lo conducente, la escritura en que protocolizó el acta de asamblea general de accionistas, en que se realizó el nombramiento de dicho gerente general, quedando así satisfecho lo establecido por el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la Junta actuó objetivamente ajustada a derecho al establecer que no prospera el incidente de falta de personalidad, pues como se estableció, los argumentos que apoyaron el planteamiento de éste, a final de cuentas resultan infundados, por las consideraciones anteriormente plasmadas.

Los conceptos de violación en que la quejosa se duele de que la Junta responsable la declaró confesa de las posiciones que articuló la parte patronal, son infundados. En primer término, no asiste razón a la peticionaria, por cuanto arguye que la jurisdicente no debió admitir las posiciones de mérito, porque fueron formuladas por Jorge Villegas Razo, quien no está legitimado para representar a la parte demandada y que por tanto, la Junta debió tener por perdido el derecho a la demandada al desahogo de esa prueba; lo infundado de esos argumentos deviene de que como antes quedó establecido y contrario a lo alegado por la accionante, Jorge Villegas Razo sí está legalmente facultado para representar a la empresa demandada, puesto que conforme al documento que al efecto se exhibió, quedó plenamente demostrado que éste tiene carácter de apoderado de la aludida sociedad, por lo cual, la responsable actuó ajustada a derecho al darle intervención en la audiencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 84 del juicio laboral), en que se verificó el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada a cargo de la actora y tener por formuladas las posiciones del pliego respectivo. En segundo lugar, también es infundado lo que aduce la quejosa, en torno a que es ilegal el acuerdo de la Junta que la tuvo por confesa fictamente de las posiciones formuladas por la demandada, porque adversamente a lo alegado, al notificarse a la actora el acuerdo de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, sí se le apercibió en términos legales, según puede constatarse del acta de la notificación respectiva, verificada el cinco de noviembre del mismo año (foja 68 vuelta), de la que se aprecia que en esa fechaestuvo presente la actora ante el secretario de acuerdos de la Junta responsable y se dio por notificada de la resolución de referencia, constancia que apreciada en concatenación con el contenido del acuerdo pluricitado, permite afirmar con certidumbre que a la demandante sí se le apercibió, ya que en la resolución de mérito, luego de señalarse la fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, se estableció que debería ser citada y apercibida en los términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al darse por enterada de la resolución, implica que tiene conocimiento de su contenido y como en éste se estableció el correspondiente apercibimiento, es evidente que no existe la ausencia argumentada por la trabajadora quejosa; luego entonces, al advertirse de la actuación de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 84), correspondiente al desahogo del elemento de convicción mencionado, que la actora no se presentó a absolver posiciones, la Junta del conocimiento actuó apegada a derecho al hacer efectivo el apercibimiento de mérito y declararla confesa de las posiciones formuladas, en razón de que los invocados preceptos legales así lo establecen.

La parte de la queja en que se alega que la Junta debió declarar confesa a la parte demandada, de las posiciones que formuló la actora, en relación con la prueba confesional que ésta ofreció, a cargo del representante legal de la demandada por su inasistencia, ya que quien compareció fue Jorge Villegas Razo y éste no tiene capacidad jurídica para representar aisladamente a la empresa, dichos motivos de inconformidad son infundados, en razón de que de la audiencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, relativa al desahogo de la probanza en comento, se aprecia que a ésta efectivamente acudió el aludido Villegas Razo, en representación de la empresa demandada, sin embargo, opuestamente a lo argüido y como reiteradamente se ha dejado establecido en el cuerpo de esta ejecutoria, dicha persona sí tiene facultades legales para comparecer en representación de la sociedad demandada, por tener el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, el cual, según quedó evidenciado, puede ejercer singularmente, mandato de cuya cláusula tercera se observa que expresamente fue facultado para articular y absolver posiciones, lo cual puede constatarse del instrumento público (fojas 12 a 16 del juicio laboral), por tal motivo, la Junta actuó jurídicamente al tenerlo compareciendo en representación de la empresa demandada a absolver posiciones.

Es infundado lo que se aduce, de que la jurisdicente transgredió lo estatuido por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al ordenar en la resolución de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que la parte actora presentara a los testigos Liliana López Guzmán y Roxana Jiménez Sánchez, a cargo de quienes se propuso la testimonial que ofreció dicha parte, apercibirla de tener por desierto el citado elemento demostrativo en caso de incumplimiento y finalmente al hacer efectivo el apercibimiento mencionado, declarando desierta la prueba; lo infundado de los conceptos de violación de mérito, estriba en que contrario a lo argüido, el actuar de la Junta del conocimiento se ajusta de manera objetiva a lo establecido por la invocada disposición legal, ya que de la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, celebrado el dos de agosto de mil novecientos noventa y tres (foja 61 del juicio natural), se advierte que la parte actora al ofrecer esta probanza, indicó los nombres y domicilios de los testigos propuestos y solicitó a la Junta los citara, manifestando no poderlos hacer comparecer directamente, sin embargo, el numeral 813, en su fracción II, del código laboral, estatuye como requisito para el oferente de la prueba cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, que deberá solicitar a la Junta los cite y señalar la causa o motivo justificados que le impidan tal presentación, exigencia esta última que no satisfizo la actora, puesto que se concretó a expresar que no podía hacerlos comparecer directamente y omitió comunicar a la autoridad jurisdiccional la causa o motivo justificado que generaba la imposibilidad de presentación manifestada; es así que la responsable actuó ajustada a derecho, al imponer a la oferente la obligación de presentar a los testigos y apercibirla de tener por desierta la prueba si no los presentaba, dado que como se estableció, no cumplió con el requisito legal para que procediera la citación de los declarantes por conducto de la jurisdicente; así que, al advertirse de la audiencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 80), en que se recibiría el desahogo de la testimonial pluricitada, que la parte actora incumplió con presentar a sus testigos y que por tanto, la Junta hizo efectivo el apercibimiento previamente formulado y declaró desierto el elemento de convicción en cuestión, es evidente que dicho actuar del tribunal laboral responsable es apegado a derecho; de ahí lo infundado de este aspecto de la queja. Apoya las consideraciones antes plasmadas, lo sustentado por este tribunal en la tesis que seguidamente se transcribe: "- Tratándose de la prueba de testigos quien la ofrece debe llevar ante la autoridad correspondiente a los testificantes para que rindan su testimonio, salvo en aquellos casos en que residen fuera del lugar o en que exista imposibilidad para hacerlos concurrir, en cuyo último supuesto debe pedir a la Junta del conocimiento, su citación, pero para ello es indispensable que realmente haya alguna o más razones fundadas que impidan al oferente presentarlos en forma directa, siendo necesario que las haga del conocimiento de la Junta, para que así, ésta, tenga oportunidad de apreciar si hay o no dicho impedimento".

Los motivos de inconformidad en que se alega que la autoridad responsable incorrectamente le atribuyó la carga de la prueba del despido argüido a la actora, por cuanto estima que no debe operar la reversión de esa carga probatoria, porque el ofrecimiento de trabajo que hizo la demandada es de mala fe; esa parte de la queja es inoperante en un aspecto y en lo restante deviene infundada. En efecto, es inoperante lo que la quejosa aduce, de que la mala fe del ofrecimiento es notoria, que luego de reinstalarla inmediatamente fue despedida, que posteriormente volvió a demandar, la reinstalaron e inmediatamente fue despedida, que no obstante haberse acumulado el juicio laboral que promovió por el segundo despido, expediente 88/94, la responsable no lo menciona ni toma en cuenta para resolver, que de haberse estudiado se observaría la mala fe del ofrecimiento del trabajo, la inoperancia de dichos argumentos estriba en que en los autos del juicio natural no existe actuación alguna, como tampoco elemento de convicción que apoye tales asertos, puesto que no aparece demostrado despido alguno, ni demanda posterior a la reinstalación verificada en el juicio laboral el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 88) y menos todavía existe en dicho juicio, alguna constancia o actuación relativa a la acumulación del diverso juicio que se menciona, de ahí que los argumentos en comentario resulten ineficaces para conducir al otorgamiento de la Protección Constitucional instada. En la inteligencia que este tribunal no está facultado legalmente para recabar pruebas que no obran en el juicio natural, a nombre de la parte quejosa, como ésta lo pretende en los motivos de inconformidad de que se trata, ya que es a las partes a las que corresponde aportar el material probatorio que estimen pertinente durante las etapas procesales correspondientes del juicio laboral, además que en el juicio de garantías no pueden tomarse en consideración pruebas que no fueron rendidas ante la Junta del conocimiento, toda vez que el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Amparo. Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia número 49, visible en la página 81, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "ACTO RECLAMADO.- Debe apreciarse en el juicio de amparo tal como aparezca probado ante la autoridad responsable".

Ahora bien, en relación con los diversos argumentos que conforman este capítulo de queja, en el sentido de que la Junta no tomó en cuenta para calificar el ofrecimiento de trabajo, que dicho ofrecimiento se realizó con salario, puesto, horario y actividades distintas, sin que la demandada hubiera acreditado esas condiciones de trabajo, esos conceptos de violación son infundados, habida cuenta que, de la contestación a la demanda se advierte que la empresa demandada negó el despido que adujo la actora, le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía desempeñando, así como que controvirtió el salario, puesto y horario indicados por la trabajadora, no obstante esa circunstancia el ofrecimiento de mérito no puede conceptuarse de mala fe, en virtud de que antagónicamente a lo aducido por la peticionaria, la parte demandada sí demostró que las condiciones de trabajo controvertidas, son las que mencionó en su escrito de contestación a la demanda, conclusión a la cual es posible arribar, luego de analizar el resultado de la prueba confesional ofrecida por la demandada a cargo de la accionante, cuyo desahogo se efectuó en actuación de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 84), de la cual se aprecia que la Junta del conocimiento declaró confesa a la actora de las posiciones articuladas por la demandada en el pliego correspondiente, mismo que aparece agregado a fojas 82 y 83, en el que fueron formuladas las posiciones identificadas con los números del dos al seis y doce, con base en las cuales es factible afirmar, en lo conducente, que la actora reconoció que su jornada diaria comprendía de las ocho horas con treinta minutos a las dieciocho horas con treinta minutos, con una hora para tomar alimentos de catorce a quince horas, de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, que las cinco horas del sábado se distribuyeron proporcionalmente en los restantes cinco días de la semana, que se encontraba adscrita al Departamento de Relaciones Industriales, que dentro de dicho departamento tenía asignado el puesto de jefe de sección de recursos humanos y que solamente tenía asignado un auxiliar, con el puesto de auxiliar de controles y registros, así también se observa que se formularon las posiciones quince y dieciséis, las que permiten concluir que al ser declarada confesa de éstas, la actora implícitamente reconoció que su salario nominal mensual era de dos mil trescientos veinticuatro nuevos pesos con treinta y siete centavos, considerando el nueve punto nueve por ciento de incremento otorgado en el mes de enero de mil novecientos noventa y tres y como salario integrado dos mil seiscientos setenta y tres nuevos pesos con ochenta centavos, probanza con la cual se acreditan el salario, puesto y horario que la empresa demandada alegó en su contestación de demanda, desvirtuándose lo señalado al respecto por la actora en su demanda laboral; en tales condiciones, es evidente que el ofrecimiento de trabajo formulado por la demandada es de buena fe, por lo que la Junta estuvo en lo correcto al atribuir a la demandante la carga de probar el despido que alegó. Es pertinente aclarar que en oposición de lo que la quejosa alega, la sociedad demandada no hizo tal ofrecimiento de trabajo con actividades distintas de las señaladas por la trabajadora, dado que, en el punto 1.2. del escrito de contestación de demanda, se reconocieron las funciones asignadas al jefe de sección de recursos humanos.

Los conceptos de violación en que la peticionaria se duele, esencialmente, de la valoración que la Junta responsable hizo de las pruebas documentales que aportó al juicio natural, son infundados, por cuanto que, no asiste razón a lo que en éstos se alega, ya que el estudio de esas pruebas es objetivamente correcto, puesto que como bien lo estimó la Junta, al material probatorio de mérito no le corresponde el valor conviccional que la quejosa pretende atribuir. Así es, del juicio laboral se advierte que la actora ofreció diversas pruebas documentales, consistentes en copias fotostáticas simples, de lo que al parecer es un organigrama que según dijo corresponde a la empresa demandada, de lo que identificó como el tabulador de personal de confianza, de un ocurso aparentemente del gerente de la planta Jalisco ingeniero José Luis Arreola Woog, de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, de lo que al parecer es el tabulador de personal operativo y de lo que aseveró es una requisición y movimiento de personal, correspondiente a Julieta Salazar Peña del nueve de febrero del año citado (fojas 49 a 56), dichas probanzas carecen de eficacia conviccional, ya que no fueron perfeccionadas; por tanto, al no realizarse el perfeccionamiento de los medios de convicción de que se trata, no queda demostrada cabalmente su existencia y contenido, constituyendo sólo indicios que no se encuentran corroborados con diversos medio de prueba, por lo que la Junta se encontraba legalmente impedida para concederles eficacia demostrativa en favor de su oferente. Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 32/93, establecida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 18, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 68, correspondiente a agosto de 1993, que reza: "COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental".

A mayor abundamiento, las pruebas documentales de que se trata, además de lo antes considerado, tampoco merecen valor probatorio, en virtud de que las copias de los presuntos organigrama, tabulador de personal de confianza y tabulador de personal operativo (fojas 49 a 52, 53 y 55, respectivamente), no están suscritas por ninguna persona que legalmente represente a la empresa demandada, a fin de que pudiera perjudicarle su contenido y producir convicción en favor de la oferente, porque en atención a la naturaleza de las pruebas documentales, su alcance no puede rebasar lo que en ellas se consigna, ya que son las constancias reveladoras de un hecho determinado, por lo que para efecto de que lo asentado en los documentos aludidos pudiera obligar a la demandada, es preciso que estuvieran suscritas por quien tenga la representación de la empresa, lo que en la especie no acontece, por lo cual, a dichos medios demostrativos no les corresponde valor conviccional. Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia número 26, establecida por este tribunal, publicada en la página 49, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 52, correspondiente a abril de 1992, que dice: "PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.- Como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se desnaturalizaría la prueba de documentos". Asimismo concuerda con lo considerado, la tesis sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 167 del Tomo de Precedentes 1969-1986, cuyo tenor es: "DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.- El documento privado en el que se consigne un determinado hecho, carece de eficacia probatoria si ese documento no está signado por una persona distinta de su oferente, pues es manifiesto que lo asentado en el mismo, sólo obliga o perjudica al que lo suscribe". En cuanto a las restantes documentales en comento, consistentes en copias del escrito del gerente de la planta Jalisco, ingeniero José Luis Arreola Woog, de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres y de la requisición y movimiento de personal, de nueve de febrero del mismo año (fojas 54 y 56, respectivamente), aparte de las consideraciones precedentes, tampoco les corresponde valor probatorio, debido a que del análisis de su contenido no se aprecia que acrediten los hechos fundatorios de las pretensiones de la actora, porque se refieren al otorgamiento de prestaciones a personas diferentes de la demandante; entonces, es claro que no contienen hechos que formen parte de la litis en el juicio laboral y por tal motivo, no merecen valor conviccional en beneficio de su oferente, porque dichas pruebas sólo acreditan los hechos que en las mismas se consignan, siendo manifiesto que entre ellos no están los fundatorios de las acciones ejercitadas.

Ahora bien, en lo tocante a la diversa prueba documental, consistente en copia al carbón de la que la peticionaria identificó como inventario de recursos humanos, reporte general alfabético con sueldos, que según aseveró corresponden a la demandada (fojas 45 a 48), la Junta del conocimiento actuó igualmente en forma objetivamente ajustada a derecho, al establecer en su laudo que no le corresponde valor probatorio, porque ciertamente de su análisis se aprecia que no está suscrita por persona alguna, para que pudiera obligar a la demandada su contenido, porque como antes se estableció, dada la naturaleza de la prueba documental, su alcance no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, por ser la constancia reveladora de un hecho determinado, por lo que resulta evidente que lo asentado en el documento únicamente puede obligar a quien lo suscribe, por tanto, como la documental reseñada no está suscrita por alguna persona que represente legalmente a la empresa, a dicha probanza no le corresponde valor conviccional. En apoyo de lo anterior se invocan la jurisprudencia establecida por este tribunal, así como la tesis sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que previamente fueron transcritas, cuyos títulos son: "PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA" y "DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS", respectivamente.

Finalmente, la parte de la queja en que la peticionaria se duele de la valoración que la Junta responsable hizo de la prueba documental que exhibió la empresa demandada, consistente en el organigrama suscrito por Ernesto Palazuelos Lugo, subgerente de administración y finanzas por Carlos Martínez Vázquez, jefe del Depto. de Relaciones Industriales (foja 41 del juicio laboral); los motivos de inconformidad que al efecto se formularon, son inoperantes, porque independientemente de lo que en éstos se alega y aun apartándose de las consideraciones que sobre el particular emitió la Junta, el sentido que rige en el laudo combatido, por ser objetivamente certero debe prevalecer, en lo concerniente a la absolución del pago de diferencias entre el sueldo que se le otorgaba conforme al nivel once y el sueldo correspondiente al nivel doce al que adujo se le pasó a partir de junio de mil novecientos noventa y dos, de acuerdo con el organigrama, habida cuenta que al contestar la demanda, la empresa negó los hechos en que se hizo descansar ese reclamo, aduciendo el salario que le correspondía conforme al puesto que desarrollaba, postura defensiva que está plenamente comprobada con el resultado de la prueba confesional ofrecida por la patronal a cargo de la actora, toda vez que como con antelación se dejó establecido en esta ejecutoria, con dicha probanza se demostró que la actora desempeñaba el puesto que alegó la demandada y el salario correspondiente a éste.