AMPARO DIRECTO 1021/2000. VIRGINIA TERESA BÁRCENAS GONZÁLEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación antes transcritos que hace valer Virginia Teresa Bárcenas González, devienen fundados pero inoperantes en un aspecto, infundados en otro e inoperantes en otro más, los cuales se analizarán en forma conjunta conforme a la facultad consagrada por el artículo 79 de la Ley de Amparo, atento a las consideraciones siguientes.
Contrario a lo aducido por la solicitante de la protección federal, la sentencia reclamada no transgrede en su perjuicio los artículos 1327 y 1329 del Código de Comercio, puesto que aunque el juzgador de primer grado haya omitido analizar las excepciones contempladas en las fracciones II y VI del artículo 1403 del Código de Comercio, opuestas en el escrito de contestación de demanda, cabe decir que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la responsable analice tales excepciones, si las mismas resultan inaplicables al caso, toda vez que sólo son aplicables a aquellos documentos mercantiles que traen aparejada ejecución, distintos de los títulos de crédito, como el pagaré, que es el documento base de la acción, al cual sólo le son oponibles las excepciones o defensas contempladas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis aislada de la Novena Época, sustentada por este órgano colegiado que dice: "TÍTULOS DE CRÉDITO. NO SON OPONIBLES EN SU CONTRA LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. AUN CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.-Las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que dicho numeral señala que ‘Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones ...’. A tal conclusión se arriba de una interpretación armónica de tal precepto con el diverso 1401 del citado Código de Comercio. Por su parte, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que, contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo procederán las excepciones y defensas que expresamente se indican en dicho numeral. En tales condiciones, las excepciones que establece el artículo 1403 del citado código no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que también sean documentos que traen aparejada ejecución, en términos de la fracción IV, del artículo 1391 del citado Código de Comercio, ya que el legislador quiso que los títulos de crédito fueran impugnados únicamente a través de alguna de las excepciones o defensas que enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no por las que establece el numeral 1403 del Código de Comercio, por tanto, dichas excepciones podrán oponerse a cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, pero no a los títulos de crédito.".
En otro aspecto, contrario a lo aducido por la quejosa, el juzgador responsable sí analizó las diversas excepciones opuestas en el escrito de contestación de demanda, a que se contraen las fracciones II y XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se refieren a las que se fundan en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento base de la acción, así como a las personales que tenga el demandado contra el actor, consistentes en que con los tres recibos expedidos por ésta y que la demandada, hoy quejosa, exhibió al ministro ejecutor en la diligencia de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil, se acredita que cubrió el importe del título de crédito.
Lo anterior se afirma de ese modo, puesto que aunque el Juez responsable no citó expresamente tales excepciones o defensas, sí las estudió, ya que al respecto sostuvo que con el pagaré base de la acción, exhibido por la actora Distribuidora Saguema, S.A. de C.V., tiene a su favor la presunción legal de ser una prueba preconstituida de la acción, por ser un título ejecutivo, y que en todo caso correspondía a la parte demandada desvirtuar esa presunción; lo que no sucedió porque se concretó a exhibir tres recibos el día en que fue emplazada, sin que de los mismos se pueda establecer claramente que se encuentren íntimamente relacionados con el documento base de la acción, además de que no obstante que la demandada argumenta que no suscribió ni firmó tal documento, ningún medio de convicción ofreció para desvirtuar el valor de dicho documento.
Sin que tales consideraciones hayan sido directamente controvertidas por la quejosa en los conceptos de violación que se analizan, puesto que el Juez responsable jamás cuestionó si el acta de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo era o no un documento público, sino que sostuvo que los tres recibos expedidos por la actora y que exhibió la demandada, hoy quejosa, al actuario judicial en tal diligencia judicial, carecían de valor probatorio porque no estaban íntimamente relacionados con el documento base de la acción, sin que la quejosa controvierta tal razonamiento de la responsable, dado que no explica de qué manera dichos recibos de pago se encuentren estrechamente relacionados con el título de crédito y por qué con ellos quede demostrado el importe de tal documento mercantil, máxime que contrario a lo aducido por la impetrante de amparo, tales recibos de pago sí fueron objetados por la actora Distribuidora Saguema, S.A. de C.V., aquí tercera perjudicada, toda vez que no fueron reconocidos por ésta, como se desprende del acuerdo de fecha tres de julio del dos mil.
En las relatadas circunstancias, ante lo fundado pero inoperante en un aspecto, infundados en otro e inoperante en uno más, de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Virginia Teresa Bárcenas González, contra el acto reclamado y autoridad responsable que debidamente precisados se dejaron en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese, anótese en el libro de registro correspondiente, con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Mario Alberto Adame Nava, Augusto Benito Hernández Torres y Fernando Reza Saldaña, siendo ponente el segundo de los nombrados.