AMPARO DIRECTO 10233/97. CONSTRUCCIÓN GEOTÉCNICA ESPECIALIZADA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10233/97. CONSTRUCCIÓN GEOTÉCNICA ESPECIALIZADA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Suscritos Magistrados Estiman Que Debe Negarse El Amparo

Lo anterior, porque resultan inoperantes los argumentos que como conceptos de violación aduce la parte quejosa, toda vez que la responsable no tenía por qué entrar al estudio de los agravios que hizo valer la entonces apelante, dado que iban dirigidos a controvertir la falta de emplazamiento al juicio natural, siendo que si bien es cierto que el a quo, por sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundado el incidente de nulidad de notificaciones hecho valer por el demandado, también lo es que en contra de esa resolución, su contraparte interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Décimo Quinta Sala quien, mediante resolución de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró fundados los agravios del apelante, pues en la parte conducente de dicha resolución se señaló lo siguiente:

"II. Los agravios expresados por el actor resultan fundados, toda vez que de las constancias de autos, las cuales hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, se desprende que la sociedad demandada Constructora Geotécnica Especializada, S.A. de C.V., contestó la demanda por escrito de once de diciembre de mil novecientos noventa y seis (foja 41) y que el a quo la tuvo por contestada y por opuestas las excepciones y defensas por auto de dos de enero del presente año, de tal manera que aun en el supuesto de que el emplazamiento se hubiera hecho en forma distinta a la prevenida por los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio, invocados por el a quo en la sentencia interlocutoria recurrida, pues el mismo no señaló las razones de tal afirmación, en el caso resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dado que la persona notificada, en este caso la sociedad mencionada, se manifestó en juicio sabedora de la providencia y, por tanto, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha, pues el procedimiento es de orden público y no puede alterarse ni modificarse.- Por otra parte, como la base de toda nulidad la constituye un estado de indefensión y en el caso no existe ninguno, en virtud de que la demandada opuso excepciones y defensas, y si bien argumentó, al oponer el incidente de nulidad de actuaciones, que de la cédula de notificación no aparece que se le hubiera requerido para que ofreciera pruebas al momento de la contestación, tal hecho no lo deja en estado de indefensión, pues si bien es cierto que en la cláusula no se transcribió el auto que debía notificarse correctamente, el artículo 1399 del Código de Comercio no establece que deba 'requerirse' al demandado para que ofrezca pruebas y como el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento y el ofrecimiento de pruebas es voluntario, procede revocar la sentencia interlocutoria recurrida, para continuar el procedimiento."

Luego entonces, es correcta la determinación de la Sala responsable, al declarar inoperantes los agravios que al respecto hizo valer la apelante y no entrar al estudio de los mismos, dado que no es dable pretender impugnar esa supuesta violación procedimental al controvertir la sentencia de fondo.

Al respecto, es aplicable la tesis que este órgano colegiado sostuvo en los amparos directos números 3513/97, 8193/97 y 8930/97, que a la letra señala:

"- Cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo del asunto."

Además, en todo caso, si no estuvo conforme con lo que la ad quem resolvió en la sentencia de siete de abril de mil novecientos noventa y siete (sobre el incidente de nulidad de notificaciones), entonces, en términos del artículo 158, fracción V, de la Ley de Amparo, debió controvertirlo conjuntamente al impugnar la sentencia definitiva que resolvió sobre el fondo del negocio; sin embargo, omite hacer valer concepto de violación alguno al respecto, incluso, ni siquiera señaló la resolución de siete de abril del año en curso, como acto reclamado.

Finalmente, no por el hecho de que la Sala no haya entrado al estudio de los argumentos en donde se controvirtió la falta de emplazamiento al juicio natural, debe estimarse que la resolución no se encuentra fundada ni motivada o que no se hayan analizado debidamente las excepciones que hizo valer. Lo anterior, en virtud de que, por una parte, no ofreció probanza alguna que acreditara dichas excepciones, siendo que en términos del artículo 1194 del Código de Comercio correspondía al reo acreditarlas; sin que sea óbice para concluir lo anterior, el argumento relativo a que por el deficiente emplazamiento de que fue objeto no tuvo oportunidad de ofrecer probanzas, toda vez que, tal y como lo señala la Sala responsable al emitir la resolución de siete de abril del año en curso, en el toca número 1305/97, aun en el supuesto de que el emplazamiento se hubiese hecho en forma distinta a las disposiciones que al efecto señala el Código de Comercio, lo cierto fue que la demandada se manifestó conocedora del juicio y, por ello, no puede estimarse que se le haya dejado en estado de indefensión, pues opuso excepciones y defensas y, por tanto, bien pudo ofrecer las probanzas que acreditaron estas últimas, cosa que no realizó.

En atención al anterior razonamiento, el fallo de la responsable no resulta conculcatorio de las garantías constitucionales de la parte quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual se niega el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.