AMPARO DIRECTO 103/2004. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 103/2004. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Por otra parte, son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado los conceptos de violación que a continuación se analizan.

En efecto, la parte quejosa aduce que el fallo reclamado es incongruente y no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la Junta del conocimiento no expresa las razones legales, causas inmediatas y circunstancias especiales por las cuales hubiere llegado a la conclusión de que el padecimiento del actor, consistente en bronquitis química industrial, valuada en un diez por ciento de incapacidad parcial permanente, es causa o consecuencia de la acción continua de agentes contaminantes existentes en el medio ambiente de trabajo donde desarrolló sus actividades laborales, independientemente de los resultados contenidos en los dictámenes periciales, porque a la autoridad responsable corresponde expresar por qué se acredita la relación causa-efecto, trabajo-daño, entre la patología presentada por el actor y el medio ambiente donde desarrolló sus actividades laborales; al no haberlo hecho así, el quejoso dice que el acto reclamado viola en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el principio de congruencia previsto en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Es fundado el motivo de disenso que se analiza, pues como bien puede observarse de la simple lectura del considerando quinto del laudo reclamado, se desprende que la Junta del conocimiento dijo que como punto de controversia a resolver, conforme a la litis planteada, era determinar si el actor padece o no enfermedades de carácter profesional, circunstancia controvertida y negada por el instituto demandado, quien negó que el trabajador hubiera estado expuesto a agentes ambientales que le hubieren generado los padecimientos que menciona; en estas condiciones, se arrojó la carga de la prueba al actor, para lo cual la Junta del conocimiento analizó las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio laboral de origen, entre ellas la pericial médica. Así las cosas, la autoridad responsable realizó una síntesis de los dictámenes médicos elaborados por los peritos de las partes, actora y demandada, así como del perito tercero en discordia; acto seguido procedió al análisis y valoración de esos dictámenes de manera individual y conjunta, estableciendo las consideraciones por las cuales negó valor probatorio al peritaje del especialista designado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, hoy quejoso, y aquellas razones por las que concedió valor probatorio pleno al dictamen emitido por el perito designado tercero en discordia, quien determinó que el actor es portador de bronquitis química industrial, valuada en diez por ciento de incapacidad parcial permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo uso para fines de valuación, por analogía, de la fracción 369 del artículo 514 del propio ordenamiento legal en cita.

Posteriormente en el considerando sexto del fallo impugnado la Junta responsable dijo que con apoyo en el dictamen elaborado por el perito designado tercero en discordia, al cual se le otorgó valor probatorio pleno, es procedente condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor padece bronquitis química industrial valuada en diez por ciento de incapacidad parcial permanente, así como otorgar la pensión correspondiente con sus incrementos y prestaciones en especie que establecen los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, y para fines de cuantificación se ordenó la apertura del incidente de liquidación, atento lo dispuesto en el numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo.

En estas condiciones, si en el caso que nos ocupa la Junta del conocimiento no se pronunció respecto de la relación causa-efecto, trabajo-daño, entre la patología presentada por el actor y el medio ambiente donde desarrolló sus actividades laborales, es incuestionable que el laudo reclamado es violatorio de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso; y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto reclamado, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 67/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos cincuenta y ocho, Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.-Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido."

Por otro lado, el Instituto Mexicano del Seguro Social se duele de que en los considerandos quinto y sexto del laudo reclamado la Junta responsable otorgó valor probatorio pleno al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, sin tomar en cuenta que no motiva por qué corresponde el porcentaje de diez por ciento al padecimiento de bronquitis química industrial, argumentando que para fijar el porcentaje entre los límites precisados en la ley debe tomarse en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor aptitud para ejercer actividades remuneradas, así como la preocupación que ha tenido el patrón para la reeducación del trabajador, ya que le está determinando un porcentaje mayor al mínimo, razón por la cual debieron razonarse debidamente las circunstancias que se consideraron para estimar el porcentaje del diez por ciento; señalando, finalmente, que ello resulta violatorio de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el laudo reclamado adolece de la debida fundamentación y motivación, así como de los principios de buena fe guardada, verdad sabida, claridad, precisión y congruencia establecidos en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que se deja en estado de indefensión a su representada al ignorar las razones, causas y motivos que se tomaron en consideración y, por ende, no puede analizar tal porcentaje, ni mucho menos controvertirlo con pleno conocimiento de causa.

Asiste la razón al instituto demandado, hoy quejoso, porque el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo de manera textual dispone:

"Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."

Ahora bien, en el dictamen pericial tercero en discordia se expuso que el ahora tercero perjudicado padecía bronquitis química industrial, patología que se calificó como profesional por establecerse la relación causa-efecto, trabajo-daño, al reunir los requisitos previstos en los artículos 473, 476 y 513 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo uso, para fines de valuación, de lo dispuesto por la fracción 369 del numeral 514 de la propia ley laboral, fijando el perito un porcentaje del diez por ciento de incapacidad permanente parcial.

Por tanto, dado que la tabla de valuación de incapacidades permanentes establecida por el numeral 514 de la Ley Federal del Trabajo para el padecimiento de fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares generalizadas u opacidades puntiformes grados 1 o 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria sensible normal, prevé en su fracción 369 un porcentaje de valuación con límites mínimo y máximo del cinco al diez por ciento, la Junta responsable debió haber motivado, con base en los dictámenes periciales y conforme a los aspectos señalados en el artículo 492 de la ley laboral precitada, por qué fijó el porcentaje del diez por ciento.

Es así, porque al perito médico sólo le corresponde determinar si el riesgo o enfermedad sufridos por el trabajador es o no de origen profesional y, en su caso, el grado de incapacidad; sin embargo, en todo caso es facultad de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijar el porcentaje que amerita la incapacidad permanente parcial cuando se señalen límites mínimo y máximo en la tabla de valuación de incapacidades permanentes prevista por el numeral 514 de la propia ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, atendiendo a los dictámenes periciales y a los aspectos señalados en su numeral 492, precisamente.

Sobre el particular, es aplicable y se comparte el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I.6o.T. J/27, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 859, bajo el rubro y texto siguientes:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL, SON LOS PERITOS MÉDICOS QUIENES DICTAMINAN SI LOS PADECIMIENTOS REFERIDOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA TIENEN EL CARÁCTER DE.-El hecho de que el quejoso exprese en su demanda inicial que presenta un padecimiento, no quiere decir que éste sea el que forzosamente deba tener en cuenta la Junta, al momento de condenar al instituto demandado, pues dicho padecimiento, si lo presenta, será determinado en el juicio laboral por los peritos médicos, quienes habrán de dictaminar si el riesgo o enfermedad sufrido por el trabajador es o no de origen profesional y, en su caso, el grado de incapacidad, correspondiendo a la Junta fijar el porcentaje que amerita la incapacidad de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo."

Conclusivamente, al resultar fundados los anteriores conceptos de violación, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, con libertad de jurisdicción dicte nuevo laudo en el que dejando intocados los puntos no controvertidos a través del presente juicio de garantías, así como aquéllos cuyos conceptos de violación han sido declarados inoperantes o infundados, establezca la relación causa-efecto, trabajo-daño, entre las patologías presentadas por el actor y el medio ambiente donde desarrolló sus actividades laborales; de igual manera funde y motive el porcentaje de valuación de incapacidad que corresponda al padecimiento de bronquitis química industrial presentado por el actor Samuel Ordóñez Herrero, aquí tercero perjudicado, tomando en cuenta los dictámenes periciales y los aspectos establecidos por el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, resolviendo lo que legalmente proceda.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo en materia laboral 338/2003, 539/2003, 9/2004 y 22/2004, promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., fracción I, 76, 77, 78, 79, 80, 184 y 192 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto reclamado a la Junta Especial 51 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, consistente en el laudo de treinta de junio de dos mil tres, dictado en el juicio laboral 600/2002, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria devuélvanse los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Guillermo Arturo Medel García (ponente), Gustavo Aquiles Gasca, y el secretario en funciones de Magistrado Pedro Ciprés Salinas, con autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 61, fracción VI, del Acuerdo General 48/1998, que regula la organización y funcionamiento de dicho consejo.