AMPARO DIRECTO 1031/2005. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Previamente al estudio de los conceptos de violación, del análisis de las constancias que integran el expediente laboral 294/2004, este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:
La actora Irma Martínez Chagoya demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) El reconocimiento de la nulidad parcial del convenio de jubilación, mediante el cual los organismos demandados procedieron a otorgarle la jubilación, conjunta y solidariamente, la nulidad parcial del recibo de pago de prima de antigüedad y orden de pago de pensión jubilatoria, con los cuales determinaron el monto de la pensión jubilatoria y la liquidación de la prima de antigüedad de la trabajadora jubilada. b) El reconocimiento del pago de la diferencia del porcentaje con el que se le jubiló, que consiste en el sesenta y cuatro por ciento, debiendo ser el ochenta por ciento de acuerdo a la cláusula 134, fracción I, del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera.
Adujo como hechos, que ingresó a laborar al servicio de Petróleos Mexicanos a partir del tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por proposición del comité ejecutivo local de la Sección 31 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que a partir de esa fecha laboró de manera permanente mediante contratos individuales de trabajo temporales y definitivo; que la empresa le concedió su jubilación, pero no se le calcula bien el porcentaje con el cual debe ser jubilada.
La parte demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, al dar contestación a la demanda manifestó que son improcedentes las acciones y prestaciones reclamadas, que debido a la aplicación del convenio administrativo sindical 1-6105/92, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la trabajadora fue sujeta a una jubilación especial respecto de la cual existió un consentimiento expreso de ésta, y opuso la excepción de prescripción.
Seguido el juicio por todas sus fases, la Junta responsable dictó laudo el veintiocho de septiembre de dos mil cinco; y tal laudo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
Son infundados los conceptos de violación transcritos, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.
En efecto, no asiste la razón al manifestar que la Junta responsable emitió un laudo incongruente y falto de estudio, ya que no analizó las excepciones y defensas opuestas, así como las pruebas que ofreció; toda vez que, contrariamente a tales señalamientos, de la lectura del laudo impugnado se advierte que la Junta responsable después de fijar la litis y analizar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en el considerando cuarto estimó que Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción tenían la carga procesal para acreditar que al momento de jubilar a la actora Irma Martínez Chagoya, lo hicieron conforme a derecho y de acuerdo a la antigüedad y al salario, y valoró todas las pruebas ofrecidas por la demandada, pues al respecto estimó: "... dicha paraestatal demandada ofreció la documental privada que obra a foja 49 de autos, consistente en el original del oficio DRH/FJPM/1/053/93, de once de marzo de mil novecientos noventa y tres, elaborada por el licenciado Francisco Javier Parrilla Mariscal (sin firma), jefe del Departamento de Recursos Humanos Hospital Regional Villahermosa, de la paraestatal demandada, dirigido a la trabajadora Irma Martínez Chagoya, actora de este juicio, que a la letra dice: ‘... Con motivo de la aplicación del convenio administrativo sindical 1-6105/92, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a propósito de la reestructuración del hospital de concentración regional de esta ciudad y al cual usted está adscrita, se conviene su jubilación al sesenta y tres por ciento, la cual será efectiva a partir del veintidós de febrero del año en curso.’; documental que no fue objetada por la contraria y a la que esta Junta le concede valor probatorio, ya que con la misma la paraestatal demandada acredita que notificó a la actora su jubilación con motivo del convenio administrativo sindical que menciona; así también, entre otras pruebas, la referida paraestatal demandada ofreció la documental privada que obra a foja 50 de autos, consistente en el original del recibo 73000/021/GJVC/93, por la cantidad de $39,732.83 (treinta y nueve mil setecientos treinta y dos pesos 83/100 M.N.) que recibió y firmó de conformidad la actora del juicio Irma Martínez Chagoya, por concepto del pago de la prima de antigüedad que se le otorgó en términos de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo en vigor, con motivo de su jubilación al sesenta y cuatro por ciento de sus salarios, documental que no fue objetada por la contraria y a la que esta Junta le concede valor probatorio; así también dicha paraestatal demandada, entre otras pruebas, la paraestatal demandada ofreció la documental privada que obra a foja 48 de autos, consistente en el original de la orden de pago de pensión jubilatoria 012/93, que le expidió la paraestatal demandada a Irma Martínez Chagoya, mediante la cual acredita que jubiló a la referida actora al tipo de jubilación especial al sesenta y cuatro por ciento de sus salarios ordinarios en base a una antigüedad de veinte años trescientos sesenta días, documental que fue firmada igualmente de conformidad por la actora, la cual resultó prueba común de las partes al ofrecerla también la actora del juicio en copia fotostática simple, la cual obra a foja 43 de autos; y, por último, la referida paraestatal demandada ofreció la documental privada que obra a foja 51 de autos, consistente en la copia fotostática simple de un tabulador de salarios, la cual a juicio de esta Junta, carece totalmente de eficacia aprobatoria, en virtud de que la misma no fue perfeccionada de ninguna forma a virtud de que no fue objetada por la contraria; sin embargo, no por el hecho de que no se haya objetado dicha documental, esta Junta tenga obligación de darle valor probatorio, por lo mismo, carece de eficacia probatoria, lo anterior, en base a la tesis de jurisprudencia número 18, aprobada por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en sesión de doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el rubro: ‘PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS FOTOSTÁTICAS, LA FALTA DE OBJECIÓN A LAS, NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO.’; y, por último, dicha paraestatal demandada ofreció la confesional a cargo de la actora, la que en nada le beneficia, pues la propia paraestatal demandada, a través de su apoderado legal, se desistió de dicha probanza a su entero perjuicio y por convenir así a sus intereses, como consta a foja 55 de autos ..."
Ahora bien, la Junta responsable contrariamente a lo alegado por la quejosa, además de estudiar las pruebas aportadas por las partes, así como la instrumental de actuaciones a que hace alusión la peticionaria de garantías, actuó apegada a derecho al resolver en los términos en que lo hizo, pues de manera correcta determinó que la trabajadora Irma Martínez Chagoya solicitó que se le concediera el beneficio de la jubilación en los términos de la cláusula 134, fracción I, del contrato colectivo de trabajo, atendiendo a su antigüedad general de empresa, pero que en virtud de que la patronal debió haber otorgado la jubilación a la trabajadora al ochenta por ciento en términos de dicha cláusula, y no al sesenta y cuatro por ciento como lo hizo, de manera correcta procedió a condenar a la ahora quejosa a otorgar a la actora su pensión jubilatoria al ochenta por ciento de acuerdo a lo establecido en la cláusula 134, fracción I, antes citada.
Lo anterior es así, habida cuenta que la ahora quejosa con las pruebas que aportó a juicio, consistentes en el oficio mediante el cual se le informa a la trabajadora de la aplicación del convenio administrativo sindical 1-6105/92, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se convenía su jubilación, el recibo por la cantidad de $39,732.83 (treinta y nueve mil setecientos treinta y dos pesos 83/100 M.N.), por concepto del pago de prima de antigüedad y la orden de pago de pensión jubilatoria 012/93, sólo acredita que jubiló a la trabajadora con un porcentaje menor al estipulado en la referida cláusula 134, fracción I, ya que si se le otorgó la jubilación a Irma Martínez Chagoya conforme a la cláusula antes referida, la debió haber realizado al ochenta por ciento, puesto que dicho precepto no establece un porcentaje menor al ochenta por ciento, independientemente de que la demandante cumpliera con los requisitos consistentes en tener veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, razón por la cual la responsable estuvo en lo justo al considerar que interpretando la voluntad de las partes en los convenios, es en el sentido de que para la jubilación debe tomarse en cuenta lo estipulado en la fracción I de la mencionada cláusula, que fija como base el ochenta por ciento cuando el trabajador tiene veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad. Motivo por el cual en estricto cumplimiento a la cláusula en comento, debe entenderse lo más favorable al trabajador, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que en el momento de la celebración del referido convenio y con la única finalidad de la jubilación, se tienen por satisfechos esos requisitos, independientemente de que se haya acreditado la antigüedad real con la relación de servicios, ya que la voluntad de las partes fue la jubilación del actor en vista de la fracción I de la repetida cláusula; por consiguiente, en el caso concreto la jubilación debe otorgarse con base en el ochenta por ciento, que es lo que más favorece al jubilado y no un porcentaje menor, en razón de que ello implicaría una renuncia del derecho de que se tenga como base ese ochenta por ciento, acorde con lo que dispone el artículo 33 de la ley laboral, en cuanto a que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios generados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé; por lo que es evidente que al haber condenado la responsable a la demandada a otorgarle a la actora una pensión jubilatoria al ochenta por ciento y a pagarle la diferencia de la misma, actuó apegada a derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en la página 1138, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 197,070, que textualmente dice: "PETRÓLEOS MEXICANOS. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 134, FRACCIÓN I, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA PETROLERA A TRABAJADORES JUBILADOS, CUANDO CELEBRAN CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL.-La cláusula 134, fracción I, del contrato colectivo de trabajo en vigor, que rige las relaciones laborales entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos, en lo conducente estipula: ‘... El patrón se obliga a otorgar el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta sindicalizados, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: I. Jubilaciones por vejez. Los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos ...’; de donde se desprende que el trabajador, para gozar de una pensión jubilatoria con base en el 80% del promedio del salario ordinario que devengaba, debe acreditar como mínimo 25 años de servicios y 55 años de edad. Por lo que si en un convenio administrativo sindical celebrado entre el trabajador y la empresa, con la intervención de la sección sindical respectiva, se acuerda el otorgamiento de su pensión en los términos de la fracción I de la repetida cláusula, y luego se le pretende pagar tal beneficio con base en un porcentaje menor, debe estimarse que el patrón procede en forma incorrecta, porque interpretando la voluntad de las partes en el convenio, es en el sentido de que para la jubilación se tome en cuenta lo estipulado en la fracción I de la mencionada cláusula, que fija como base el 80% cuando el trabajador tiene 25 años de servicios y 55 años de edad. De ahí que, en estricto cumplimiento a la cláusula en comento, debe entenderse lo más favorable al trabajador, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que en el momento de la celebración del convenio y con la única finalidad de la jubilación, se tienen por satisfechos esos requisitos, independientemente de que se haya acreditado la antigüedad real con la relación de servicios, ya que la voluntad de las partes fue la jubilación del actor en vista de la fracción I de la repetida cláusula; por consiguiente, en el caso concreto la jubilación debe otorgarse con base en el 80%, que es lo que más favorece al jubilado y no un porcentaje menor, en razón de que ello implicaría una renuncia del derecho de que se tenga como base ese 80%, acorde con lo que dispone el artículo 33 de la ley laboral, en cuanto a que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios generados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé."
Por último, debe decirse que tampoco asiste la razón a la quejosa al manifestar que la responsable de manera ilegal la condenó a pagar a la tercera perjudicada su pensión jubilatoria al ochenta por ciento sobre la base de $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) de salario, bajo el argumento que el salario que percibía la tercera perjudicada era de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), ya que con la orden de pago de pensión jubilatoria y el recibo de pago acreditó que el salario que percibía era de $94.62 (noventa y cuatro pesos 62/100 M.N.), conformado por los conceptos de salario tabulado diario, tiempo extra turno, sesenta por ciento de fondo de ahorro, fondo de ahorro, cuota fija, despensa, ayuda de renta de casa y treinta por ciento de cuota privilegio; toda vez que contrariamente a tales argumentos, la Junta responsable actuó de manera correcta al otorgar a la actora Irma Martínez Chagoya su pensión jubilatoria al ochenta por ciento sobre el salario de $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) diarios, ya que si tomamos en cuenta que la actora en su demanda inicial señaló que percibía un salario diario de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), y que dicho salario fue controvertido por la paraestatal demandada, es claro que a ésta correspondía acreditar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 804, que el último salario que percibió la actora fue el de $94.62 (noventa y cuatro pesos 62/100 M.N.); sin embargo, no acreditó con prueba alguna el salario que señaló, y con el que indebidamente otorgó la pensión jubilatoria, ya que la orden de pago de pensión jubilatoria y el recibo de pago a que hace alusión no le benefician, debido a que con tales documentales sólo acredita el salario que tomó como base para jubilar a la actora, pero en manera alguna acredita que éste fuera el último salario que Irma Martínez Chagoya venía percibiendo, y si bien ofreció un tabulador de salario, lo cierto es que éste no le beneficia debido a que lo exhibió en copia fotostática simple, y la responsable de manera correcta le restó valor probatorio.
En consecuencia, procede negar el amparo solicitado, lo cual se hace extensivo al acto de ejecución porque no se atacó por vicios propios, de conformidad con la jurisprudencia 91, visible en la página 72 del Tomo VI, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Primera Parte, que a la letra dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve.
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, a través de sus apoderados y representantes legales licenciados Alma Cecilia Bautista Montano y Alejandro Priego Priego, en contra de los actos que reclamaron de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad de Villahermosa, y de su presidente, precisados en el resultando primero del presente fallo.
Notifíquese y anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Joel Carranco Zúñiga, como presidente, René Silva de los Santos, como ponente y Roberto Alejandro Navarro Suárez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.