AMPARO DIRECTO 10316/92. EDUARDO GOMEZ HORMIGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10316/92. EDUARDO GOMEZ HORMIGO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. Es infundado el concepto de violación por el cual el quejoso se inconforma porque la responsable absolvió del pago de canasta básica, dotación de gas, dotación de gasolina y lavado de ropa, ya que la consideración de la responsable fue correcta al no incluir el pago de las referidas prestaciones, porque efectivamente como lo asentó la responsable, al ser extralegales al actor correspondió demostrar que los citados conceptos los recibía; en efecto, el actor al alegar el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama, y si no lo hizo, el laudo absolutorio que sobre el particular se dictó, no es violatorio de las garantías individuales. Similar Criterio fue sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado en el amparo directo 2526/90, promovido por Fernando González y resuelto en la sesión de veintisiete de abril de mil novecientos noventa, por unanimidad de votos.

En otro aspecto, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, este Tribunal suple la deficiencia de la queja por lo que se refiere al concepto de violación por el cual el quejoso se inconforma por el salario de nueve mil treinta y un pesos que tomó en cuenta la Junta para cuantificar las condenas, ya que sobre el particular existe violación manifiesta por parte de la responsable que ha dejado en estado de indefensión al quejoso.

En efecto del análisis que se hace del laudo se observa que la responsable realiza la correspondiente condena con base en el salario de nueve mil treinta y un pesos, diciendo que es el señalado por Petróleos Mexicanos y "acreditado con la copia fotostática de los tabuladores de salario vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete del anexo uno del Contrato Colectivo de Trabajo y la cláusula 1 fracciones VII y VIII del mismo, visibles a fojas 138, 142 y 124 a 126 de autos respectivamente, aportadas por Petróleos Mexicanos las cuales no fueron objetadas en autenticidad por la parte actora, por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio para tener por acreditado dicho salario". La consideración de la responsable es violatorio de las garantías del quejoso, en atención a que otorga valor probatorio a unas copias fotostáticas que en sí no tienen valor alguno, pues no por el hecho de que la prueba documental consistente en copias fotostáticas, no sea objetada particularizadamente, deba conferírsele valor probatorio habida cuenta que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba de que en sí no tiene valor probatorio llegue a perfeccionarse por este motivo, pues precisamente corresponde al oferente acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal carga no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria. Este criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado en el amparo directo 4106/90, promovido por Ramón Medellín Ruiz y resuelto en la sesión de dieciocho de junio de mil novecientos noventa, por mayoría de votos.

En las relacionadas condiciones procede conceder el amparo para el efecto de que la responsable dicte un nuevo laudo en el que establezca el salario del actor, prescindiendo de las documentales que relacionó en el laudo.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I, y 107 fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a EDUARDO GOMEZ HORMIGO contra el acto dictado por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Presidente y Actuario de la misma, consistente en el laudo de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos en el juicio laboral número 761/87 promovido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente.

ASI, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de la presidenta del tribunal, Magistrada licenciada Carolina Pichardo Blake y Magistrada licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos, contra el Magistrado licenciado J. Refugio Gallegos Baeza por lo que se refiere a la suplencia y por unanimidad de votos en cuanto al criterio relativo a que al actor correspondió demostrar las prestaciones extralegales, siendo relatora la primera de los nombrados.