AMPARO DIRECTO 1036/96. MIGUEL ÁNGEL COELLO GUILLÉN, EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE SERVICIOS EDUCATIVOS PARA CHIAPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1036/96. MIGUEL ÁNGEL COELLO GUILLÉN, EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE SERVICIOS EDUCATIVOS PARA CHIAPAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.— Los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías son, unos infundados y, otros inoperantes.

En efecto, si bien es cierto que se acreditó en el juicio natural haber dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, también lo es que, como atinadamente lo hace notar la responsable, el acta administrativa que exhibió carece de valor probatorio por no haber sido ratificada ante ella por los que intervinieron, es decir, el acta relativa se trata de un documento privado, pues al ser levantada por un funcionario público en representación del Estado, éste actúa no como autoridad, sino como un sujeto patronal de un contrato de trabajo, y como en el acta de referencia se contiene la razón por la que se termina la relación laboral y se trata de un documento privado, para alcanzar la fuerza de prueba plena de su contenido se requiere de su perfeccionamiento, que no es otra cosa que la ratificación de la misma, ante la responsable, de quienes firmaron y así poder dar oportunidad al trabajador de repreguntar; en caso contrario, se deja al actor en estado de indefensión por concederle al patrón el poder formular pruebas indubitables sin que las perfeccione.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia número 23/92 formada con motivo de la contradicción de tesis 79/91, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en las fojas 13 y 14 del Tomo V, Cuarta Sala, Primera Parte, de la Compilación de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, que a la letra dice: "ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.— Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento."

Ahora bien, el concepto de violación relativo a que es innecesaria la ratificación del acta administrativa, puesto que existe la confesión tácita del actor en su escrito inicial de demanda en el sentido de que faltó a sus labores sin justificación alguna, es infundado, en virtud de que, por un lado, el trabajador manifiesta que por razones de salud faltó a sus labores del nueve al doce de enero, el día quince del mismo mes de mil novecientos noventa y seis, se presentó a laborar y el supervisor escolar lo despidió; y por el otro, al no haber ratificado el acta de referencia no se perfeccionó y, en esas condiciones, no tiene valor probatorio pleno, por lo que el proceder de la responsable se encuentra ajustado a derecho, sin que sea óbice para arribar a tal conclusión el criterio que invoca bajo el rubro siguiente: "ACTAS ADMINISTRATIVAS. RATIFICACIÓN INNECESARIA CUANDO EL TRABAJADOR ADMITE HABER COMETIDO LA FALTA.", toda vez que se trata de una tesis aislada y a su vez este criterio fue superado por la jurisprudencia que resolvió la contradicción de tesis mencionada en líneas que anteceden.

Por otra parte, el motivo de inconformidad que se hace consistir en que la responsable no apreció debidamente las pruebas del juicio laboral es inoperante, en la medida que no señala en forma concreta qué pruebas no se apreciaron debidamente y, además, tampoco expone las razones o motivos del porqué deben valorarse en forma legal.

Al respecto, resulta aplicable la tesis número XX.120 L sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 141 del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XV, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que literalmente, dice: "— Son inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la parte patronal, si únicamente se concreta a manifestar que la responsable dejó de valorar los elementos probatorios que obran en autos, sin especificar qué pruebas fueron las que se dejaron de valorar.", y en esa virtud resulta inaplicable el criterio que cita.

Por último, cabe decir que, igualmente es infundado lo alegado por el peticionario de garantías, en cuanto que los documentos que aparecen en el cuadernillo número 38/96 tramitado ante la responsable son documentos públicos, de conformidad con lo establecido por el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como lo ordenado por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que la Ley Federal del Trabajo no es supletoria de la Ley del Servicio Civil en comento, por así disponerlo el artículo 9o. transitorio de esta ley; asimismo, tampoco es aplicable el Código de Procedimientos Civiles por ser una legislación ajena a la que nos ocupa y, en todo caso, la ley que resulta supletoria es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En apoyo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia de este propio tribunal identificada con el número J/37/9a. y aprobada en sesión plenaria del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que literalmente, dice: "LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).— La Ley Federal del Trabajo no es supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en razón de que el artículo noveno transitorio de la última ley claramente expresa: 'En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.'".

Luego entonces, y al no advertir las alegadas violaciones constitucionales ni queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.— Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del acto reclamado al actuario adscrito al Tribunal del Servicio Civil del Estado, precisado en el resultando primero de esta sentencia.

SEGUNDO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Ángel Coello Guillén, en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de Servicios Educativos para Chiapas, en contra del Tribunal del Servicio Civil del Estado y por el acto identificado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente, Roberto Avendaño, Ramón Gopar Aragón y Rolando Nicolás de la A. Romero Morales, siendo ponente el segundo de los nombrados.