Considerando
SEXTO.-Son inoperantes y, por consecuencia, ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en los apartados a, b y c del capítulo relativo.
En efecto aduce, fundamentalmente en ellos, que las autoridades señaladas como responsables infringieron normas que regulan el procedimiento civil; que así, el auto de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictado dentro del juicio natural se pronunció con violación a los artículos 57, párrafo tercero, 232 y 236 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ello por haberse desechado la prueba pericial que ofreció, la cual tenía por objeto identificar la superficie y colindancias de la fracción del inmueble que pretende reivindicar, probanza que resulta toral para la procedencia de la acción referida; que al respecto, en relación a su ofrecimiento, el juzgador natural expuso: "por lo que hace a la pericial marcada con la letra H), se tiene como perito de la parte actora al ingeniero Ramiro Cortés Báez, con domicilio en Yanga, Veracruz; se aclara, por estar mal ofrecida esta probanza se desecha"; que tal resolución no se apoya en preceptos legales o principios jurídicos, sino que sólo se limita a desechar la referida probanza, a pesar de encontrarse correctamente ofrecida, en términos del artículo 232 del referido código procesal civil, toda vez que se relacionó con los puntos controvertidos, señalándose el nombre y domicilio del perito.
Que así, no obstante de que fue solicitada la revocación de tal auto, el juzgador lo confirmó, resolución que fue oportunamente apelada. Que igualmente, las responsables inobservan el artículo 274, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que éste establece, en lo concerniente, que si el perito designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que debía practicarse la prueba o no se hubiere señalado su domicilio, el juzgador lo nombrará luego, no procedía el desechamiento de la prueba mencionada, en razón de que el perito tiene su domicilio en el lugar en el que debe practicarse la prueba; pero aún más, suponiendo que el domicilio del perito fuera en Yanga, Veracruz, ello no sería obstáculo para ordenar su preparación pues, en todo caso, ello sólo motivaría que el perito no estuviera en el lugar del juicio y, entonces, el Juez designaría otro en su lugar, mas de ninguna manera desechar tal prueba.
Por último, aduce la quejosa que la Sala responsable infringe en su perjuicio el artículo 57, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, el cual establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, puesto que al ocuparse del agravio relativo al desechamiento de la multicitada prueba, expuso: "... el primer agravio que se hace valer ... es inatendible, habida consideración de que se duelen por cuanto hace a que el Juez de primer grado desechó de manera injustificada la prueba pericial ofrecida en su oportunidad, sólo que desafortunadamente encontramos que al no haberse ofrecido en esta segunda instancia como lo previene el artículo 522 de la ley adjetiva civil, está claro que a esta fecha, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 del mismo ordenamiento jurídico que se viene consultando, le ha precluido su derecho y, en esa virtud, no es posible a esta Sala reparar el agravio en cuestión.". Estimativa que es indebida ya que, del examen del contenido de los autos que integran el toca 2235/92, se desprende que, por escrito de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, se ofreció como prueba la multicitada pericial a cargo del ingeniero Ramiro Cortés Báez, aclarándose que la misma había sido desechada injustificadamente por el Juez natural.
De lo expuesto se colige que la quejosa argumenta, de manera destacada, que la Sala señalada como responsable indebidamente se negó a recibir en términos del artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles la prueba pericial que indebidamente le fue desechada por el juzgador natural.
Como se anunció, las manifestaciones vertidas a título de conceptos de violación, resultan inoperantes, en razón de las siguientes consideraciones legales.
En efecto, de las constancias que obran en autos se desprende que por escrito de fecha dieciocho de agosto del año de mil novecientos noventa y dos, la hoy quejosa ofreció en términos del artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la pericial a cargo del ingeniero Ramiro Cortés Báez, por estimar que fue desechada injustificadamente por el juzgador natural; a tal promoción le recayó el acuerdo de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos en el que, textualmente, se dijo: "Agréguese el escrito de cuenta de ********** con la personalidad con que se ostenta, como mandataria de la actora señora ********** sin que haya lugar a lo solicitado, tomando en consideración que la prueba que pretende se le reciba en esta instancia, que es la pericial, el domicilio es distinto al que señaló en la demanda inicial, es decir, está variando el contenido del ofrecimiento de esa probanza, ya que en el escrito de demanda, al ofrecer esa prueba se señaló el domicilio en la calle Cinco, número cincuenta y cinco de Yanga, Veracruz, en el escrito que se provee señaló como domicilio la calle 27, número doscientos dos de la ciudad de Córdoba; en esa virtud, al no actualizarse la hipótesis del artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles, ya que esa probanza no fue desechada injustificadamente, como ya se dijo, no ha lugar a su recepción en esta instancia."
Ahora bien, según se desprende de autos, no existe constancia que ponga de manifiesto que en contra del acuerdo citado, la hoy quejosa hubiera interpuesto el recurso de reposición a que se refiere el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual dispone que de los decretos y autos del tribunal de segunda instancia, puede pedirse la reposición que se sustanciará en la misma forma que la revocación y, bajo tal circunstancia, independientemente de si se cometieron o no las violaciones que aduce la quejosa, este Tribunal Colegiado ya no puede examinarlas dado que, atento a los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, para reclamar violaciones de procedimiento se requiere, entre otros requisitos, que dicha violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario, de manera que si la violación que esgrime no fue impugnada a través del recurso antes citado, el concepto que sobre el particular se vierte resulta inoperante.
Sirve de apoyo a tal consideración, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos ochenta y nueve del Tomo de Precedentes que no han sentado jurisprudencia, correspondiente a los años de 1969-1986, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIÉNDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.-De acuerdo con los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se requiere -entre otros requisitos- que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y que se haya invocado como agravio en la segunda instancia. Por consiguiente, los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno, deben declararse inoperantes, puesto que independientemente de si se cometieron o no tales violaciones, el tribunal de amparo ya no puede examinarlas, en la medida en que no se satisfacen los requisitos previos para que proceda su planteamiento en el juicio constitucional."
Habiendo resultado inoperantes los conceptos de violación que hace valer la quejosa, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose hacer igual declaración respecto de la autoridad responsable ejecutora puesto que al no ser violatorio de garantías el acto de la ordenadora, tampoco lo es el de la ejecutora.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, consistentes, de la primera, la sentencia de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación número 2235/92 y del segundo, la ejecución de dicho fallo.
