AMPARO DIRECTO 1052/95. CAMILO RAMIREZ CARPIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1052/95. CAMILO RAMIREZ CARPIO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

UNICO.- Resulta innecesario transcribir tanto el laudo combatido cuanto los conceptos de violación hechos valer en la especie, declaración que se hace supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 620, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, para llevar a cabo la audiencia de discusión y votación del laudo, a que se contrae el diverso numeral 888 ibidem es necesaria la presencia del presidente o presidente especial de la Junta, razón por la cual si del expediente laboral relativo aparece que el acta correspondiente no fue firmada por el presidente de la Junta responsable (foja trescientos ochenta y cuatro), debe concluirse que no se celebró la audiencia de mérito, misma que constituye una formalidad esencial del procedimiento cuya omisión produce indefensión al actor, ahora quejoso, dado que es en ella en donde los integrantes de la Junta expresan el fundamento de la resolución respectiva, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia que bajo el número 137 y rubro "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, OMISION DE LA AUDIENCIA DE RESOLUCION POR LAS" es visible en las páginas ciento cuarenta y siguiente de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos setenta y cinco, cuya sinopsis reza: "La Suprema Corte de Justicia ha considerado, en varias ejecutorias, que la audiencia de discusión y resolución del negocio a que se contraen los artículos 538, 539 y 540 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, en relación con los 546 y 547, aplicables cuando las Juntas funcionan en Pleno, constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, puesto que en ella los integrantes de la Junta expresan las razones y fundamentos que informan el sentido de la resolución; por tanto, es de concederse el amparo que se interponga contra la omisión de dicha audiencia, a efecto de que la Junta señalada como responsable reponga el procedimiento y dicte la resolución que proceda.", siendo de advertirse que este criterio se ha sostenido en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números 973/992, 119/993, 421/995 y 874/995.

En esas condiciones, sin analizar los conceptos de violación que se hicieron valer, debe concederse el amparo pedido, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que repare la omisión en que incurrió y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

UNICO.- Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Camilo Ramírez Carpio contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de la misma.

Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Antonio Uribe García, Tomás Enrique Ochoa Moguel y Eliel E. Fitta García, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.