AMPARO DIRECTO 10545/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10545/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Por escrito instaurado el once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Carlos Aldama Ramírez solicitó de la Junta considerar el inicial como el aviso para calificar las enfermedades que manifiesta. Del Instituto Mexicano del Seguro Social: a) El reconocimiento de que padece "1. Cortipatía secundaria a trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 21%, de orden profesional.", al tener relación de causa-efecto con el ambiente laboral, ocasionándole un 37% de inhabilitación; b) El otorgamiento de la incapacidad respectiva en un "17%", la que pedía desde el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, data en que se le dictaminó el achaque por el experto de la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ante la omisión del pasivo de hacerlo y entregarle el documento concerniente; que para la cuantificación de la de mérito debía estimarse el salario diario integrado de N$45.00, último percibido al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, en la función de auxiliar de oficina en Televisa, S.A., con los incrementos en la categoría y empresa aludida, hasta que se dictara el fallo; c) Las mejoras que por cualquier motivo se generaran en las subvenciones, a partir de que surgiera la obligación; d) El aguinaldo, con fundamento en los artículos 65, fracción IV y 279, fracción I, de la legislación que rige al organismo; y e) Las prestaciones en especie que refieren los dispositivos 63 y 92, de ésta. Adujo como hechos: que fue inscrito al régimen de seguridad social; que el nueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho ingresó a trabajar en la tarea detallada, en una jornada de las 14:00 a las 16:00 de lunes a viernes, obteniendo el emolumento mencionado; que desde hace dos años aproximadamente, padece diversos malestares, que acudió a la Dirección General de Seguridad e Higiene, encontrándosele las ya indicadas que, en su conjunto, ascienden al 21% de disminución orgánica; que en virtud de que el numeral 58 del señalado cuerpo de normas, indica que el aviso para calificar el accidente podrá hacerse por conducto de la autoridad laboral, solicitaba estimar la reclamación como tal; que consecuentemente eran conducentes a las peticiones las jurisprudencias de rubros: "SEGURO SOCIAL, PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, PAGO DE. PROCEDE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DETERMINE SU GRADO.", y "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.".

En auto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco (foja 15), se recibió la de mérito, llamando a los contendientes a la audiencia relativa, verificándose el cuatro de octubre de ese año (foja 26 y vuelta), teniéndoseles por inconformes en la etapa conciliatoria, pasando a la de demanda y excepciones, en donde el activo ratificó el inicial y la pasiva respondió acorde al obrante de fojas 21 a 25, refiriendo, esencialmente, que carecía de acción y derecho el contrario para requerir lo pedido en el punto único, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 7o., 9o. y 57 del cuerpo de normas que regía al exponente; referente al inciso a), por la misma razón; lo concerniente al b), ya que en el supuesto de existir una pena, debería hacerse con apego al numeral 65 del precitado, conforme al emolumento enterado por el patrón; que de acreditarse uno superior, se reservaba su derecho para fincar capitales constitutivos y diferencias; que eran inconducentes los incrementos, en atención a que hasta el momento no se había otorgado al oponente alguna subvención, invocando lo estatuido en la jurisprudencia de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO."; del c), d) y e), por lo mencionado con antelación. En cuanto a los hechos aceptó parcialmente el primero; del segundo, tercero y cuarto, dijo que no le eran propios; y el quinto y sexto los rechazó, argumentando, medularmente, que las condiciones de trabajo correspondía controvertirlas al empleador; que de resultar cierto que el organismo auscultó al asegurado sin determinarle achaque, ello obedeció a que no era procedente; que en la especie el único facultado para fijar los padecimientos de los afiliados era el dicente, siempre y cuando se reunieran las hipótesis de los preceptos 7o., 9o. y 57 citados. Opuso como defensas y excepciones: la falta de acción y de derecho; oscuridad y defecto legal de la demanda; las derivadas de la contestación; cautelarmente, la de prescripción, en términos de los numerales 516 y 519 del código obrero y 279 del multicitado ordenamiento.

Las partes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes (foja 34 y vuelta), y una vez desahogadas las que lo ameritaron, se cerró la instrucción y se dictó falló.

En desacuerdo con el de referencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de garantías, dando origen a los presentes autos.

Resulta esencialmente fundado lo argüido por el quejoso en los conceptos de violación hechos valer, según lo siguiente:

Aduce, en síntesis, que la responsable lo pena a cubrir al actor una subvención del 19%, así como a otorgar las mejoras a partir del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, ordenando abrir incidente de liquidación; que también impone el resarcimiento, acorde al gaje de $45.00, argumentando que el peticionario negó el estipendio, sin proporcionar el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, añadiendo que si bien el órgano de salud no tenía el carácter de patrón, conocía de los enteramientos; que ello devenía inadecuado porque el dispositivo 65 de la legislación que rige al impetrante, establece la forma y condiciones de otorgar la en comento; que tampoco prosperaba la aludida, al contar el beneficiario con un porcentaje menor al 25%, haciéndose acreedor únicamente a la remuneración contemplada en el reseñado 65, fracción III, del ordenamiento invocado.

En efecto, la Junta actuó de la manera invocada (fojas 62 y 63), lo cual es incorrecto, porque al determinar con base en las periciales examinadas, que el activo tenía una disfunción del 19%, era inconducente la subvención que fijó, al actualizarse la hipótesis del precitado numeral y apartado que estatuye: "... Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese hasta del veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50% ..."; por lo que en ese sentido, de acuerdo al texto del precitado ordenamiento, al accionante le atañía dicha retribución, dada la disposición expresa de la ley, sin que consecuentemente su monto pueda quedar al arbitrio de las partes, a manera de excepción opuesta al respecto, o a rechazo alguno de quien instó.

Por otro lado, la referida no puede otorgarse conforme al gaje percibido en la fuente de tareas, ni en términos del integrado que señaló el operario en el inciso b) del capítulo de prestaciones y punto 2 de sucesos (fojas 2 y 4), sino en la forma como ciertamente lo apuntó el pasivo al responder el mencionado (fojas 22 y 23), en virtud de que la en comento se concede apegado a la legislación que rige al impetrante, como se advierte de la jurisprudencia 508, visible en la página 336, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.".

En consecuencia, al ser violatorio de garantías el laudo impugnado, procede otorgar la medida solicitada, a fin de que la responsable, dejándolo insubsistente, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, sustituya la condena que decretó por la indemnización global referida, tomando en cuenta que la base del monto del cubrimiento debe ser acorde a lo establecido en el numeral 65 de la legislación que rige al órgano de salud, y a la luz de lo anterior determine sobre las demás prestaciones solicitadas, ello con apego a derecho y libertad de jurisdicción. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución.

Por lo expuesto y con apoyo además en los numerales 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el último considerando de la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, vuelvan los autos a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.