AMPARO DIRECTO 1059/92. JUAN JOSE MERODIO JIMENEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO. Son innecesarias las transcripciones y el estudio de las consideraciones en que se apoya el laudo reclamado y los conceptos de violación formulados por el apoderado del quejoso, en virtud de que en el presente caso, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte la existencia de una violación procesal que obliga a conceder el amparo al quejoso a fin de que el Tribunal de Arbitraje ordene la reposición del procedimiento del juicio laboral.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente laboral número 025/91, que la autoridad responsable remitió como justificación de su informe, se desprende que el acta de discusión y votación del dictamen que dio lugar a que se pronunciara el laudo reclamado (foja 65), aun cuando se advierte que está firmada por el Magistrado presidente Ignacio Rabelo Ruiz de la Peña, el Magistrado de las entidades públicas José Mercedes Hernández Alcudia y el Magistrado de los trabajadores Martín Díaz Seferino, carece de la firma del secretario de Acuerdos que diera fe del acto.
Ahora bien, la falta de firma del secretario de Acuerdos en el acta de discusión y votación del laudo reclamado, da lugar a la nulidad relativa de dicho laudo, pues aun cuando existe como acto jurídico procesal que decidió sobre el fondo del conflicto planteado, el documento en que se hace constar que se tomó la decisión de la firma mencionada, lo cual es una irregularidad que constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen: "Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.". "Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas, deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten.", en concordancia con el numeral 641, fracción IV, de la misma ley, que prevé: son faltas especiales de los secretarios: ... No autorizar las diligencias en que intervengan o no hacer las certificaciones que les corresponda ...".
De lo anteriormente expuesto es de concluirse que para la validez de las resoluciones de los tribunales laborales se requiere que estén debidamente firmados por sus integrantes y autorizadas por el secretario, habida cuenta que la firma que estampa la autoridad en esos documentos, es el signo gráfico mediante el cual se responsabiliza de los mismos, y por ende, si el acta relativa a la audiencia de discusión y votación del laudo, no fue signada por el secretario que intervino en ella, a pesar de que era su obligación, atento lo que disponen los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que carece de validez, toda vez que las actuaciones procesales deben ser autorizadas por ese funcionario, y si se trata de un amparo promovido por la parte obrera, debe suplirse la queja deficiente de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 107 constitucional y 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, ordenándose reponer el procedimiento a partir de dicha actuación.
En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento del juicio laboral 25/91, promovido por Juan José Merodio Jiménez en contra del H. Ayuntamiento Constitucional del Centro, a fin de que formule un nuevo proyecto de laudo, celebre la audiencia de discusión y votación y cumpla con lo establecido en los mencionados preceptos. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver el amparo directo 697/91, aprobado en sesión de veintiuno de mayo del año pasado, que dice: "LAUDO, FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA EN LA AUDIENCIA DE DISCUSION Y VOTACION, CUANDO EL JUICIO DE GARANTIAS ES PROMOVIDO POR EL TRABAJADOR, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO. Si el acta levantada con motivo de la audiencia de discusión y votación del laudo, no fue firmada por el secretario de la Junta, carece de validez, de conformidad con lo establecido por los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, y si el promovente es el trabajador, debe suplirse la deficiencia de la queja y concederse el amparo, a fin de que se reponga el procedimiento a partir de dicha audiencia.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Juan José Merodio Jiménez, contra el acto reclamado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, integrado por los señores Magistrados licenciados Leonardo Rodríguez Bastar, José Vargas Ruiz y Faustino Cervantes León, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.