AMPARO DIRECTO 106/92. CANDIDO ROMAN SANCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
En efecto, tanto el cuerpo del delito de violación tumultuaria previsto y sancionado por los artículos 267 y 268 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, como la plena responsabilidad penal de Cándido Román Sánchez en la comisión del mismo, se encuentran plenamente demostrados. Dichos preceptos legales son del tenor siguiente:
"Artículo 267.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de seis a nueve años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario. Si la persona ofendida fuere impúber, la sanción será la establecida por el artículo 272".
"Artículo 268.- Cuando la violación fuere cometida con intervención de dos o más personas, a todas ellas se impondrá prisión de ocho a veinte años y multa de ciento veinte a mil doscientos días de salario".
Ahora bien, el ilícito de que se trata está probado con los datos que constan en la causa esto es con la denuncia de Hortencia Alcántara Castelán (fojas 2 a 4 de este fallo), quien dijo ante el agente del Ministerio Público que el seis de enero de mil novecientos noventa, que acompañada de Elías Martínez Hernández, asistieron a un baile (por la noche) a la población de Pezmatlán, que tal evento fue organizado por sus compañeros Germán Lucio Rosario, Venancio Ramírez Lino, Rosa y Angélica de apellidos Rivera García pero al terminar dicho baile como le dolía el estómago se sentó en una banca donde se encontraba un individuo con quien platicó unos minutos; que posteriormente se reunió con sus compañeros que se encontraban haciendo cuentas respecto a las ganancias del baile y debido a su malestar se tomó dos "cubas" porque pensó que se sentiría mejor pero le empezó a doler la cabeza y sintió ganas de vomitar, por lo que solicitó a sus amigos la dejaran sola y éstos se marcharon a excepción de Elías Martínez Hernández quien se quedó en su compañía, percatándose de la presencia del individuo con el que anteriormente había conversado pero estaba acompañado de otra persona, que éstos empezaron a golpear a Elías Martínez Hernández y uno de ellos se la llevó cargando y jalándola de los cabellos hacia un terreno, que la amenazaba de muerte para que no gritara y debido a que le taparon la boca fuertemente perdió el conocimiento; que no recuerda en qué momento la desnudaron, reaccionando cuando sintió un dolor debido a que el más alto de ellos estaba haciendo uso sexual de ella; que quiso soltarse sin conseguirlo siendo sujetada con más fuerza y éste le manifestó a su compañero "ahora sí pásate tú compadre" por lo que el otro sujeto que identificó como el más "chaparro", la agarró por la cintura y le introdujo su miembro, que cuando éste estaba abusando de ella, llegó Venancio gritándoles, por lo que sus agresores se marcharon. Agregó que podría reconocer a sus atacantes, quienes la golpearon en cara y cuerpo y sabe que uno de ellos está detenido.
El dictamen médico practicado a la misma que consta en las fojas 5 y 6 de esta ejecutoria en el que se describen las lesiones de la pasivo; y la constancia a que se refiere el artículo 97 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para esta entidad, practicada por la autoridad judicial (foja 36 de este fallo), pues del enlace lógico y natural de tales datos, se llega a la convicción de que en la madrugada del siete de enero de mil novecientos noventa, Hortencia Alcántara Castelán fue agredida sexualmente por dos sujetos, con lujo de violencia, lo cual se corrobora plenamente con el dictamen mencionado, ya que de éste se desprende que las lesiones que sufrió la agraviada en sus órganos genitales fueron ocasionadas por coito violento o forzado; además que sufrió otras diversas lesiones en su cara y cuerpo, de las que dio fe el representante social del conocimiento (fojas 6 y 7 de este fallo).
De lo que se sigue, que la pasivo del delito sufrió una violación por dos personas, tal como lo consideró la Sala responsable, por ello, la conducta encuadra en el tipo penal previsto por los artículos 267 y 268 del código sustantivo penal de esta entidad, anteriormente transcritos.
Respecto de la responsabilidad penal de Cándido Román Sánchez, también se encuentra plenamente acreditada con la confesión vertida por el hoy quejoso ante el Ministerio Público ratificada en parte en preparatoria (fojas 17 a 19 de este fallo), quien dijo que el seis de enero de mil novecientos noventa, como a las nueve de la noche asistió a un baile en el barrio de Pezmatlán en compañía de Rodrigo Romero Román con quien estuvo ingiriendo bebidas embriagantes hasta la una de la mañana, que al finalizar el evento, ambos se quedaron en un salón con unos estudiantes, que Rodrigo le dijo al emitente "vamos a quitarle la chava a éste" amenazándolo con agredirlo si no accedía, por lo que lo ayudó a golpear al joven que acompañaba, a la que hoy sabe se llama, Hortencia Alcántara Castelán; que Rodrigo se llevó a la muchacha jalándola de los cabellos y brazos a un terreno con milpa, en donde la violó sin que el de la voz interviniera, pues sólo observó dicha violación; además refirió que la ropa que le fue mostrada es propiedad de Rodrigo, quien se desnudó para ultrajar a la joven, y recuerda que su acompañante le insistió para cometer los hechos denunciados y lo amenazó; que ambos huyeron cuando llegó una persona con un machete con el que los iba a agredir, dirigiéndose a su domicilio; que Rodrigo sí es capaz de haber violado a la joven, dado su corpulencia y su forma de tratar a las mujeres.
Así como con el señalamiento directo que hizo la ofendida tanto en la diligencia realizada ante el Ministerio Público (foja 19 de este fallo); como en los careos procesales (fojas 29 a 32 de este fallo) en los que la ofendida lo señaló como la persona que abusó de ella en segundo lugar y lo identificó como el más chaparro.
Además con las declaraciones emitidas por Elías Martínez Hernández y Venancio Ramírez Lino (foja 8 a 13 de este fallo), quienes ante el Ministerio Público manifestaron el primero de ellos que el seis de enero de mil novecientos noventa, por la noche, acompañó a Hortencia Alcántara Castelán a un baile organizado por sus compañeros en la población de Pezmatlán, que al terminar el baile, aproximadamente a las dos de la madrugada del siete del mes y año referidos, Hortencia le dijo que le dolía la cabeza, que hizo un brindis para tratar de sentirse mejor y luego salió a respirar aire fresco, que posteriormente se reunió nuevamente con sus compañeros y como aún no se sentía bien les pidió que la dejaran sola, que trataron de llevársela pero se negó por lo que únicamente se quedó el emitente con ella, que aproximadamente diez minutos después se percató de la presencia de un individuo que le hacía señas de que violaran a Hortencia, que eran cinco personas por lo que trató de despertar a ésta y en ese momento fue golpeado por ese sujeto mientras otro se llevaba a Hortencia, que el de la voz trató de controlarlos pero no lo consiguió, y éstos le decían que se fuera, por lo que fue en busca de ayuda con sus compañeros a quienes encontró en el camino y empezaron a buscar a dichos sujetos, que pasaron a la casa de Venancio a buscar una lámpara y algo con que defenderse, separándose para buscarla, que esto sucedió como a las cinco de la mañana dándose cuenta que Venancio había localizado a Hortencia y la traía en brazos semidesnuda, llevándola a un salón de la escuela donde se había realizado el baile para tratar de calmarla, solicitando el auxilio de la policía municipal de Tlatlauquitepec quienes se trasladaron al lugar de los hechos y detuvieron a Cándido Román Sánchez, sin lograr detener al otro sujeto al parecer de nombre Rodrigo.
Por su parte Venancio Ramírez Lino refirió, que el seis de abril de mil novecientos noventa junto con otros compañeros organizó un baile en la población de Pezmatlán, mismo que terminó como a las dos de la mañana del día siete, que al estar haciendo cuenta de lo recaudado, con ellos se encontraba Hortencia Alcántara Castelán, quien le dijo que se sentía mal físicamente y se tomaron una "cuba", percatándose que también se encontraban ahí dos sujetos a quienes conoce de vista pero no pertenecen al grupo, que Hortencia les manifestó que quería estar sola, por lo que se fue en compañía de sus amigos a excepción de Elías quien se quedó con ella; y posteriormente se encontraron a éste que iba golpeado, diciéndoles que unos sujetos se habían llevado a Hortencia y que eran cinco, por lo que regresaron a la escuela a buscarla y al no encontrarla decidieron separarse para localizarla, no sin antes pasar a la casa del de la voz, quien tomó un machete y se internó entre la milpa de la parte posterior de la escuela hasta que escuchó unos ruidos dirigiéndose al lugar donde provenían y vio a dos sujetos a escasos dos metros tirados en el suelo y a Hortencia en medio de ellos por lo que les gritó que la dejaran y uno de ellos se paró encarando al emitente, para después huir ambos; que se llevó a Hortencia hasta la escuela y como iba semidesnuda la tapó, que ésta tuvo una crisis nerviosa y balbuceaba "Los compadres" "Los compadres"; llevándola posteriormente a que le proporcionaran atención médica. Asimismo Venancio Ramírez Lino identificó a Cándido Román Sánchez como uno de los agresores de Hortencia.
Relacionando tales datos se corrobora la denuncia vertida por la agraviada hechos que se suscitaron en el tiempo, lugar y circunstancias precisados con antelación y en la forma narrada tanto por ella como por los mencionados testigos.
En el caso resultó fundamental la diligencia llevada a cabo ante el Ministerio Público pues en ella Hortencia Alcántara Castelán señaló directamente a Cándido Román Sánchez como la persona que la violó con ayuda de Rodrigo Romero Román; además existe el señalamiento directo en la diligencia de careos en la que de manera contundente se refiere al hoy quejoso como el más chaparrito ya que el otro individuo es de mayor altura que precisamente el más alto fue el que la cargó que fue el primero en realizar el acto sexual, y que posteriormente lo realizó el segundo de los individuos o sea su careante. Por lo anterior se llega a la conclusión que dicha imputación coincide con el testimonio de Elías Martínez Hernández quien dijo que Cándido Román Sánchez fue el primero en agredirlo mientras su acompañante Rodrigo Romero Román cargaba a la hoy agraviada; así también con el testimonio de Venancio Ramírez Lino, quien refirió haber visto a éste en el lugar de los hechos y reconocerlo como uno de los agresores de Hortencia Alcántara Castelán en el momento que la auxilió. Sin que el acusado hoy quejoso haya demostrado lo contrario con sus respectivas pruebas como se verá más adelante.
Así como la confesión del quejoso en la que manifestó haber participado en los hechos que se le atribuyen sin que obste para ello el que haya dicho que no participó en la violación, sino que sólo observó ésta, pues esto no lo demostró y sí en cambio la ofendida lo señaló en repetidas ocasiones como una de las personas que la violó; además con su confesión está plenamente demostrado que ejecutó actos comprendidos dentro de la descripción del tipo al ejecutar violencia tanto en el acompañante de Hortencia Alcántara Castelán como contra ésta para hacer posible la imposición de la cópula.
No es obstáculo para lo anterior, lo alegado por el quejoso en el sentido de que no fue detenido en flagrante delito, sino que mucho después de sucedidos los hechos y que por ello su confesión fue coaccionada y ésta debe ser nula ya que fue presionado por los órganos del Estado para vertirla, que no resulta creíble concluye una confesión que no coincide con los hechos denunciados.
En virtud de que tales argumentos no están probados en la causa no consta que el hoy quejoso haya sido coaccionado sino por el contrario, se observa que su confesión ante el Agente del Ministerio Público, reúne los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, esto es fue hecha por persona mayor de dieciséis años, pues en sus declaraciones manifestó el hoy quejoso tener veinte años, en su contra, con pleno conocimiento; no existe constancia en autos de que haya habido coacción y no existe tampoco en el sumario prueba que la haga inverosímil. Además de que está plenamente demostrada la existencia del delito y a mayor abundamiento, el sentenciado jamás probó la violencia "presión" de la que dice fue objeto; incluso en su declaración preparatoria estuvo en posibilidad de manifestar esa situación y lo cierto es que no lo hizo. Y por lo que hace a la detención arbitraria que dice haber sufrido se debe decir que ésta no puede ser analizada por haberse consumado de forma irreparable en términos de la tesis de este Tribunal que sostuvo al resolver el amparo directo 449/89 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa que dice: "DETENCION SIN ORDENES DE APREHENSION Y DE CATEO. NO NULIFICA LA CONFESION DEL INCULPADO.- Aun admitiendo que el inculpado fue detenido sin orden de aprehensión emanada de autoridad competente, y que los agentes aprehensores se introdujeron en su domicilio sin orden de cateo, las violaciones que esa forma de actuar implican a disposiciones constitucionales no son reclamables en amparo directo, ni pueden serles atribuidas a las autoridades responsables de la sentencia o su ejecución, y tampoco tienen el alcance de anular la confesión de dicho inculpado ante la Policía Judicial Federal, si no existen datos que lleven la certeza de que su declaración haya sido moral o físicamente coaccionada. Este tribunal no desconoce que lamentablemente con demasiada frecuencia las autoridades investigadoras utilizan en las aprehensiones métodos reprobados por nuestra Carta Magna; pero en atención a la técnica del amparo directo, las más de las veces no compete a este cuerpo colegiado analizar ese tipo de actos, debiendo concretarse a declarar que queden a salvo los derechos del quejoso en turno para ejercitar las acciones judiciales relativas ante las autoridades correspondientes."
Con respecto a su ampliación de declaración preparatoria, es de indicarse, que como bien lo consideró la Sala responsable; el argumento en el sentido de que ignoraba el significado de la palabra ratificar resulta inverosímil, dado su grado de estudios (preparatoria) y sobre todo, porque si no conocía el significado de la palabra ratificar, es obvio que debió preguntarlo al Juez instructor, máxime que como él mismo lo aceptó nadie le impidió abundar sobre las circunstancias de los hechos; además que según su dicho, fue su defensor quien lo ilustró respecto del significado de tal palabra, por lo que fue correcto que la Sala responsable estimara que en la ampliación de esa declaración preparatoria hubo aleccionamiento defensivo desde el ofrecimiento de esa prueba hasta el desahogo de la misma.
No asiste razón al quejoso al manifestar que se le está condenando por una sola imputación de la agraviada pues como ya se vio existe su confesión, y el dicho de los testigos de cargo Elías Martínez Hernández y Venancio Ramírez Lino; el dictamen del examen ginecológico realizado a la pasivo, elementos que ya fueron analizados en renglones anteriores.
Por otra parte, el quejoso sostiene que no se valoró correctamente la testimonial de preguntas formuladas a la agraviada, ni la reconstrucción de hechos, que del estudio minucioso de tales probanzas se desprende "la verdad del hecho ocurrido".
Sobre el particular cabe decir que por cuanto hace a las preguntas formuladas exhaustivamente a la agraviada (fojas 37 a 51 de este fallo), éstas no conducen a demostrar fehacientemente alguna causa que desvirtúe la responsabilidad del quejoso, como acertadamente lo consideró la Sala responsable, pues las contradicciones a que alude el quejoso no son determinantes en cuanto al fondo de la comprobación del delito y mucho menos desvirtúa la responsabilidad en que incurrió Cándido Román Sánchez pues dichas preguntas y respuestas no destruyen tales extremos, pues si bien es cierto la agraviada no recordó algunos detalles de cómo ocurrieron los hechos, cierto es también, que en ningún momento dejó de señalar al quejoso como la persona que la violó, pues efectivamente habían transcurrido once meses desde la fecha de cometido el delito hasta el momento de desahogo de la reconstrucción de hechos, y era posible que la agraviada olvidara ciertos detalles que ello no implica el desvanecer su declaración acusatoria primaria y así correctamente lo sostuvo la responsable, en tal virtud es inexacto lo afirmado por el quejoso en el sentido de que desde la fecha en que ocurrió el evento (seis de enero de mil novecientos noventa), a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de reconstrucción de hechos (once de diciembre de mil novecientos noventa) hubieran transcurrido cinco meses, ya que según se desprende de las fechas indicadas habían transcurrido once meses como lo dijo la responsable.
Alega el defensor del quejoso que la agraviada jamás pudo reconocer a su agresor por la total obscuridad de la noche en que sucedieron los hechos, y que miente al poder identificarlo tanto ante el Ministerio Público como ante el Juez natural como una de las dos personas que la agredieron.
Lo anterior es infundado, pues como bien lo sostuvo la Sala responsable la agraviada vio al acusado al terminar el baile y nuevamente notó su presencia en el aula cuando hacían cuentas al finalizar el baile y para el momento en que fue llevada hasta la milpa y sufrió el ataque sexual dada la cercanía entre el activo y la pasivo, por la forma en que se realizó el ayuntamiento carnal, era obvio que pudiera reconocer a su atacante a pesar de la obscuridad que pudo existir, máxime que fue clara al decir que era el más chaparrito, y que fue el segundo en hacer uso sexual de ella, y aunque fuera verdad que Hortencia Alcántara Castelán se encontraba en estado de ebriedad ello no faculta a ninguna persona para violarla. Además esta afirmación es una apreciación unilateral de la defensa que no se acreditó en autos.
Así las cosas, es claro que no existe omisión del estudio; ni de la valoración de las pruebas, por lo que esos argumentos y las restantes aseveraciones que en torno a los mismos se alegan son infundados, pues ya ha quedado plenamente establecido que de ninguna manera se comprobó alguna circunstancia que excluya de responsabilidad al hoy quejoso.
Se argumenta que de los careos se desprenden "principales contradicciones" puesto que no es posible que la agraviada haya podido señalar concretamente al amparista como su agresor, ni que los hubiera podido identificar.
Contrariamente a lo anterior, debe decirse, que según el inter criminis, la pasivo del delito ya había recobrado el conocimiento desde el momento en que Rodrigo Romero Román le imponía el ayuntamiento sexual, por lo que sí fue posible la identificación de sus atacantes. Además, es sabido que en la valoración de las pruebas corresponde mayor crédito a las obtenidas a raíz de ocurridos los hechos dada la inmediatez procesal con relación a aquellas pruebas promovidas con posterioridad; y a mayor abundamiento se insiste que el peticionario de garantías, aceptó haber participado en los hechos que se le imputan, desde su confesión inicial.
Por último, este tribunal estima que fue correctamente individualizada la pena impuesta al peticionario de garantías al imponerle una sanción privativa de la libertad de doce años de prisión, y multa a razón de quinientos cincuenta y cinco días de salario mínimo vigente en la época del evento delictuoso. En efecto, la Sala responsable hizo correcto uso de su facultad discrecional al respecto, modificando la apreciación del Juez natural, pues tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente así como la naturaleza del delito que es de resultado, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que le impulsaron a delinquir y sus condiciones económicas, con todo lo cual, se ubicó al acusado hoy quejoso, en una peligrosidad próxima a la media; o sea que dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 72, 73 y 74 del código sustantivo de la materia para esta entidad; tomando en consideración que el artículo 268 del mismo ordenamiento legal, establecía (en enero de mil novecientos noventa) una pena en el momento de ejecutado el delito de ocho a veinte años y multa de ciento veinte a mil doscientos días de salario mínimo para el delito imputado.
Las consideraciones precedentes ponen de relieve la ineficacia de los conceptos de violación, aunado a que no hay queja deficiente que suplir, vuelve procedente negar el amparo y protección solicitados.
Debe también negarse el amparo respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, ya que respecto de él no se hicieron valer vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que en concepto del quejoso adolece el acto ordenador y no habiendo resultado este último violatorio de garantías, lo propio debe decirse de aquéllos. Tiene aplicación la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía". Publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 121.
Por lo expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a CANDIDO ROMAN SANCHEZ, contra los actos que reclamó por conducto de su defensor particular de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y del Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, consistentes, respecto de la primera autoridad en la sentencia definitiva de seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, pronunciada en el toca 1301/91, relativo a la apelación hecha valer en el proceso 5/90 del Juzgado de Defensa Social del Distrito Judicial del Tlatlauquitepec, Puebla, seguido al quejoso y otro por el delito de violación tumultuaria cometido en agravio de Hortencia Alcántara Castelán y respecto de la segunda autoridad en la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Enrique Dueñas Sarabia, Presidente, Eric Roberto Santos Partido y Norma Fiallega Sánchez, ponente, quienes firman con el licenciado Marcos Antonio Arriaga Eugenio, secretario de Acuerdos.