AMPARO DIRECTO 106/97. ERNESTO ALONSO LIZÁRRAGA SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 106/97. ERNESTO ALONSO LIZÁRRAGA SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son infundados, sin que en el caso se advierta motivo alguno que amerite la suplencia de la queja que autoriza el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Aduce el quejoso que la sentencia que reclama es violatoria de sus garantías individuales, debido a que la autoridad responsable valoró incorrectamente las pruebas existentes en la causa que se tramitó en su contra; específicamente existe la violación en lo referente a su responsabilidad penal, pues no tomó en cuenta algún medio de convicción de carácter indiciario o circunstancial que demuestre que su coacusado Martín Cota Cota y el promovente del amparo, hubieran estado de acuerdo en cometer delito distinto al planeado, en el supuesto de que hubieran acordado efectuar el robo, ya que la única prueba directa, en cuanto a este ilícito, es la declaración de quien fuera su esposa Gabriela Ayala Preciado y ella no mencionó esa circunstancia.

Se encuentra probado, afirma, que no estuvo presente en el lugar de los hechos y que sólo sería responsable del robo con violencia como copartícipe de Martín Cota Cota y directamente de las lesiones, con base en el señalamiento que hizo Gabriela Ayala Preciado y al que hacen los agentes de policía en contra de Martín Cota Cota con relación al robo.

Que reconoce que tiene razón la responsable, cuando afirma que por haber agotado las instancias Martín Cota Cota, quedó acreditada su responsabilidad y, consecuentemente, la da él como copartícipe. Que esto es verdad, pero sólo por lo que hace a los delitos de robo con violencia y lesiones, dada la imputación de Gabriela Ayala Preciado y la que hacen los agentes de policía Marcos Felipe Quintana Camacho y Juan Alonso Murrieta Gómez en contra de Martín Cota Cota, en el sentido de señalarlo como quien llevó a cabo la ejecución material de los hechos; pruebas que, como lo expone la responsable, acreditan presuntivamente su responsabilidad en grado de coparticipación. Pero dicha presunción, aduce, sería sólo respecto del robo con violencia, mas no por lo que hace al homicidio y homicidio en grado de tentativa, ya que no existe elemento de convicción alguno, ni siquiera indiciario o presuntivo, que acredite su responsabilidad en esos ilícitos.

Resultan inexactas las afirmaciones del promovente del amparo, puesto que la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, llevó a cabo el estudio pormenorizado y valoración de los elementos probatorios aportados a la causa penal, como puede constatarse de la lectura de la sentencia reclamada, y a los mismos otorgó el valor que, de acuerdo con la ley aplicable y según su prudente arbitrio, les correspondía.

Los referidos medios de convicción, valorados tanto por el Juez de primer grado, como por el tribunal de apelación, en seguida se enuncian:

a) Conocimiento de hechos, actuación del agente del Ministerio Público con domicilio en Ciudad Obregón, Sonora, el dos de noviembre de mil novecientos noventa, en relación con los ilícitos que dieron origen a la causa penal (foja 3);

b) Inspección ocular y fe ministerial del cadáver de Miguel Ángel Corral Bracamontes, practicadas por el agente del Ministerio Público investigador (foja 3 frente y vuelta);

c) Certificado médico de autopsia en el que se determinó la causa de la muerte de Miguel Ángel Corral Bracamontes, por shock hipovolémico, producido por proyectil de arma de fuego (foja 5);

d) Certificado expedido por los médicos legistas, en el que se hizo constar el examen a Marcos Felipe Quintero Camacho, a quien detectaron herida producida por proyectil de arma de fuego, que tardaría en sanar más de quince días (foja 6);

e) Placas fotográficas que se tomaron al agente de policía fallecido y al lugar en que se impactaron las balas en la negociación Círculo G.L. (fojas 8 y 9);

f) Denuncia de hechos formulada por Rodolfo Ibarra Acedo, en representación de "Vinos y Licores, Círculo G.L." (foja 10);

g) Declaración de Marcos Felipe Quintana Camacho ante el representante social, acerca de los hechos investigados (foja 18) y fe de las lesiones que recibió esa persona, por proyectil de arma de fuego, en el lugar de los acontecimientos (foja 19 vuelta);

h) Parte informativo de los agentes de investigaciones de la Policía Municipal, en el que se narran los hechos que ocasionaron la muerte de Miguel Ángel Corral Bracamontes y las lesiones de Marcos Felipe Quintana Camacho y se menciona la información proporcionada por el cajero del negocio acerca del asaltante (foja 21);

i) Informe de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, rendido por agentes de la Policía Judicial del Estado, en el que hicieron constar la comparecencia ante personal de la corporación, de Gabriela Ayala Preciado, el veintiséis del citado mes, quien declaró en relación con Ernesto Lizárraga Sánchez, la amistad de éste con Martín Cota Cota (a) "El Mere" y coprocesado en la causa penal y posibles nexos de estas personas con el asalto motivo de investigación (fojas 24 y 26);

j) Declaración de Juan Alonso Murrieta Gómez, agente de la policía que estuvo presente el día de los hechos (foja 36);

k) Declaración de Jesús Fernando González Álvarez, cajero del negocio de vinos y licores, contenida en parte informativo de dos de noviembre de mil novecientos noventa (foja 21);

l) Declaración y denuncia de hechos de Gabriela Ayala Preciado, ante el agente del Ministerio Público investigador, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, acerca de la relación entre Martín Cota Cota y Ernesto Alonso Lizárraga Sánchez, y el acuerdo entre ellos para llevar a cabo el asalto, así como las lesiones que este último le infiriera, de las que se dio fe ministerial (fojas 32 a 34);

m) Declaración preparatoria de Ernesto Lizárraga Sánchez, de dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos (foja 66).

Carece de razón el quejoso en sus alegatos, toda vez que con las aludidas probanzas, el tribunal de apelación estimó adecuadamente probados los elementos del tipo de los ilícitos de robo con violencia, homicidio, homicidio en grado de tentativa y lesiones, ya que de la adminiculación de los medios de prueba y su valoración, en términos de los artículos 270, 272, 273, 274, 275 y 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en relación con el diverso 276 del mismo ordenamiento legal, que contempla la prueba circunstancial, se viene en conocimiento que el dos de noviembre de mil novecientos noventa, a las veintiuna horas, aproximadamente, se perpetró un robo a mano armada en el negocio "Vinos y Licores Círculo G.L.", en las calles No Reelección y Miguel Alemán, en Ciudad Obregón, Sonora, en donde resultaron lesionados por disparos de arma de fuego, dos elementos de la Policía Preventiva Municipal, dejando de existir uno de ellos. Que el sujeto que se introdujo a la negociación amagó a los empleados, obligando al cajero a entregarle el dinero, lo que hizo en una cantidad aproximada de cuatro millones novecientos mil pesos, según el sistema monetario de esa época.

En esas condiciones, resulta inconcuso que alguien se apoderó de cosa ajena mueble, específicamente dinero en efectivo, sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer de él, privó de la vida a una persona y ejecutó actos encaminados a la realización de la figura típica, que no se consumó por causas ajenas a su voluntad y produjo alteración en la salud de diversa persona, por una causa externa, debido a golpes con una botella. De tal manera que actuó correctamente la Primera Sala Mixta al determinar que con los elementos de prueba que se mencionaron, específicamente la inspección, descripción del cadáver y autopsia de ley, se demostró que se privó de la vida a Miguel Ángel Corral Bracamontes y, por tanto, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 248 del Código Penal para el Estado, vigente en la época en que sucedieron los hechos. Que igualmente se acreditó que se ejecutaron actos tendientes a privar de la vida a Marcos Felipe Quintana Camacho, no lográndose el objetivo porque las balas no interesaron órganos vitales. Que se dio el apoderamiento de dinero en efectivo mediante la utilización de la violencia en el personal del negocio "Vinos y Licores Círculo G.L.", así como daños causados por las balas en ventanas y puertas del local y también quedó demostrado que, debido a una causa externa, como son los golpes que se le ocasionaron con una botella, se alteró la salud de Gabriela Ayala Preciado (artículos 10, 248, 300 y 165 del código sustantivo penal).

Por otra parte, el tribunal de segunda instancia consideró, acertadamente, que se acreditó la responsabilidad del procesado en la comisión de los ilícitos referidos, de acuerdo a las pruebas que se señalaron, que adquirieron el carácter de prueba circunstancial, conforme a lo previsto en el artículo 276 del código adjetivo penal y en términos de los artículos 6o., fracción I y 11, fracción III, del código sustantivo penal en consulta.

Afirmó con acierto la autoridad responsable, que se parte del hecho conocido de que Gabriela Ayala Preciado denunció ante los agentes investigadores y agente del Ministerio Público, que el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, sostuvo un pleito con el activo y éste la golpeó con una botella. En seguida relató los hechos que acontecieron los primeros días de noviembre de mil novecientos noventa; externó que su esposo (Ernesto Alonso Lizárraga Sánchez) y "El Mere", estuvieron en su casa; que estas personas traían armas, medias nylon y mucho dinero; "El Mere" llegó en un mustang negro y llevaba sangrada la mano. Que aun cuando Gabriela Ayala se retractó de lo expresado con antelación, en careo con Martín Cota Cota (foja 50), a quien dijo no conocer, en diligencia que obra a foja 33 del proceso, lo identificó plenamente como quien manifestó a su esposo que "el jale" sería en el negocio Círculo G.L., declaración que tenía valor preponderante, lo que implicaba aceptar que ambos planearon el robo de que se trata. Que Martín Cota Cota fue considerado plenamente responsable de la comisión de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y robo con violencia, en perjuicio de Miguel Ángel Corral Bracamontes, Marcos Felipe Quintana Camacho y "Vinos y Licores Círculo G.L.", en sentencia emitida en primera instancia, confirmada en apelación y en ejecutoria que negó el amparo. El señalamiento que se hizo a Ernesto Alonso Lizárraga Sánchez, se corroboró con la existencia del robo que denunció la pasivo y de las lesiones que recibió, y con el dicho de los testigos presenciales Marcos Felipe Quintana Camacho y Juan Alonso Murrieta Gómez, quienes acompañaban a Miguel Ángel Corral Bracamontes, pasivo en el homicidio y si aquéllos reconocieron a Martín Cota Cota, como quien materialmente realizó el asalto, adujo la Sala que se robustecía la versión de Gabriela Ayala Preciado al manifestar que Cota Cota y su esposo andaban juntos el dos de noviembre de mil novecientos noventa y que vio a éste con armas y le manifestó que dentro de poco iban a tener mucho dinero, que iba a cometer un asalto. Que también robustecía lo declarado por Gabriela Ayala, en el sentido de que Ernesto Alonso Lizárraga y "El Mere", llegaron en un mustang rojo con negro y éste sangraba de una mano; de donde concluyó la Sala responsable que no existía duda de que el procesado Ernesto Lizárraga Sánchez fue copartícipe en los delitos de que lo acusó el representante social.

De lo hasta aquí expresado, se infiere que la Sala responsable con acierto concluyó que el sentenciado, ahora quejoso, es plenamente responsable, en calidad de copartícipe, de la comisión de los ilícitos de robo con violencia, homicidio y homicidio en grado de tentativa, con los medios convictivos que se relacionaron y valoraron conforme a las reglas que rigen la prueba circunstancial y, asimismo, del delito de lesiones de cuya comisión existe confesión expresa del inconforme; lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 6o., fracción I, 11, fracción I y III y 12 por lo que se refiere al ilícito de lesiones.

En lo que atañe al alegato del quejoso, respecto a que no está acreditado en autos que él y Martín Cota Cota hubiesen estado de acuerdo en cometer un delito distinto al planeado, carece de razón el amparista, debido a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Penal para el Estado, vigente en la época de los hechos, que establece que si uno o varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos, comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables, salvo que concurran los requisitos siguientes: fracción I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal.

En el caso, como ya se expuso, el tribunal de apelación tuvo por demostrada la responsabilidad del promovente del amparo en la comisión del ilícito de robo con violencia, amén de que el propio quejoso acepta su coparticipación en el robo, así se aprecia del contenido de sus conceptos de violación; y, por otra parte, resulta incuestionable que los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa perpetrados en ocasión del robo con violencia, fueron un medio adecuado para consumar este último; consecuentemente, es indudable que el quejoso también es responsable de los ilícitos señalados, por tratarse de delitos emergentes, aunque, como lo manifiesta, no hubiese participado materialmente en su ejecución.

El criterio anterior es sustentado por este Tribunal Colegiado en tesis que se publica en la página 249 del Tomo III, Enero-Junio de 1989, Segunda Parte-I, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: "DELITO EMERGENTE (CÓDIGO PENAL PARA SONORA), SON RESPONSABLES TODOS LOS COLUDIDOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO PRINCIPAL, SI AQUEL ILÍCITO, FUE EL MEDIO ADECUADO PARA CONSUMAR ÉSTE.-Efectivamente, el artículo 12 del Código Penal para Sonora, establece, en lo que aquí trasciende, que si uno o varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y, alguno de ellos, comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables salvo que concurran los requisitos siguientes: fracción I. Que el nuevo delito, no sirva, de medio adecuado para cometer el principal. Ahora bien, en el caso, como ya se vio, la Sala responsable tuvo legalmente demostrada la responsabilidad del quejoso, en el delito de evasión de presos, y, por otra parte es incuestionable que los daños perpetrados en ocasión de la fuga (orificio de la cerca de alambre), fue un medio adecuado, para consumar la misma; consecuentemente, es incuestionable que el quejoso, también es responsable del delito de daños, aunque como lo dijo, no hubiese participado ni material ni intelectualmente, en su ejecución.".

Ante lo infundado de los conceptos de violación esgrimidos, lo procedente es negar el amparo solicitado.