AMPARO DIRECTO 1069/95. NICOLAS JUAREZ GOMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1069/95. NICOLAS JUAREZ GOMEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida y los conceptos de violación formulados en su contra, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que se cometió en perjuicio del ahora quejoso una violación a las leyes del procedimiento, en términos de la fracción XVII, en relación con la fracción VIII, del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo cual justifica que, en suplencia de la queja deficiente, se conceda la protección de la Justicia Federal solicitada.

Lo anterior es así, porque del análisis que integra el expediente penal número 126/94, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Ocosingo, Chiapas, se advierte que, al rendir su declaración preparatoria NICOLAS JUAREZ GOMEZ (hoy quejoso), por una parte, a pesar de su origen indígena, no fue asistido por un intérprete que lo asesorara y le hiciera saber a ciencia cierta, el delito que se le atribuye, la persona que lo acusa y las circunstancias propias de los hechos; por otra parte, no obstante que designó como su defensor particular al pasante de derecho Mariano Gómez Sántiz, el Juez natural no le nombró al defensor de oficio adscrito a dicho juzgado, para que coadyuvara con el pasante de derecho, en la defensa del aludido quejoso, dado que, evidentemente el pasante de derecho al no estar acreditado como abogado, generalmente no tiene la misma experiencia y madurez profesional que uno que sí lo es, y por ello el defensor de oficio estaba en condiciones de conducir (junto con el citado pasante de derecho), al hoy quejoso a una defensa real y verdadera.

Se afirma lo anterior, porque de las propias constancias de autos se constata que al celebrarse los careos procesales entre el hoy quejoso con el ofendido Juan Pérez Gómez y las testigos de cargo María Gómez Vázquez y Anita Pérez Gómez (fojas de la 60 a la 63), el Juez natural reconoce y admite que el procesado Nicolás Juárez Gómez, no habla el idioma español y por eso le designa como perito intérprete a Esteban López Gómez, quien hasta esa instancia procesal empezó a asesorar al referido quejoso, adviertiéndose con toda claridad que Nicolás Juárez Gómez, desde el momento de su detención hasta los careos procesales de mérito, estuvo en un estado de total indefensión, ya que, al reconocerse que no entiende ni habla el castellano, era menester que desde el momento mismo de estar a disposición del Juez natural, se le designara un intérprete para que estuviera en condiciones de enterarse, a través de éste, verdaderamente del nombre de su acusador, de las personas que deponen en su contra, del delito que se le imputa y de la naturaleza y causa de la acusación, y al no hacerlo así, desde luego no tuvo oportunidad de preparar su defensa. Al caso es aplicable, de manera analógica, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 31/988 y 433/90, que aparece bajo el rubro de: "- Cuando en la declaración preparatoria no se designa perito intérprete a un indígena que no habla castellano sino únicamente dialecto, ello lo deja en estado de indefensión, ya que no puede enterarse del nombre de su acusador; de las personas que deponen en su contra; del delito que se le imputa, naturaleza y causa de la acusación, ni tuvo oportunidad de preparar su defensa al no poder designar un defensor que lo patrocine."

En las anteriores condiciones, al actualizarse una violación procesal que dejó en total estado de indefensión al peticionario de garantías, en términos de la fracción XVII, en relación con la fracción VIII, del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala Regional Mixta Zona Oriente, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene al Juez instructor reponga el procedimiento, a fin de que, el hoy quejoso, de nueva cuenta rinda su declaración preparatoria, en la que deberá ser asistido por un intérprete que hable el dialecto de aquél; y, de acuerdo a lo establecido en esta resolución le designe un defensor, para que ambos lo asesoren durante toda la secuela procesal, hasta que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y IV, inciso a) de la Constitución Federal; y 46, 158, 188, y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- En términos del considerando segundo de esta resolución, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a NICOLAS JUAREZ GOMEZ, contra el acto que reclama de la Sala Regional Mixta Zona Oriente, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, identificado en el primer resultando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el último de los nombrados.