AMPARO DIRECTO 107/93. JUAN FRANCISCO SALAS BERZOSA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Son infundados por una parte y fundados en otra los conceptos de violación antes transcritos.
En primer término se analizará el concepto de violación que carece de eficacia jurídica y posteriormente los fundados.
En el segundo concepto de violación en una parte alega la quejosa que la responsable no toma en cuenta que la acción principal es el de la debida cumplimentación del contrato individual de trabajo del actor y como consecuencia la reinstalación inmediata en el empleo en un puesto compatible con sus aptitudes.
El anterior argumento carece de eficacia jurídica ya que contrario a lo considerado por la parte quejosa, la Junta del conocimiento sí tomó en cuenta la variación de la acción principal ya que al respecto estableció que en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de fecha tres de julio del año próximo pasado, la actora varió su acción principal de indemnización constitucional por la de reinstalación; en efecto en dicha etapa la representación del trabajador manifestó que debido al accidente sufrido, el actor fue operado del brazo derecho, resultando con limitaciones para tener movimiento del mismo y que por tal motivo variaba la acción principal de despido por la debida cumplimentación del contrato individual de trabajo del actor y en consecuencia la reinstalación inmediata en su empleo de acuerdo a las aptitudes del trabajador; ante la variación de la acción principal la parte demandada ofreció la reinstalación y sobre el particular la Junta del conocimiento procedió a analizar el ofrecimiento de trabajo por parte de la demandada, considerando que ésta ofreció el empleo al actor en el puesto de auxiliar de oficina en atención a la imposibilidad física de desempeñar las labores anteriores de soldador, dada la incapacidad sufrida con un motivo de un riesgo de trabajo, ofreciéndolo con una jornada legal consistente de 8:00 a. m. a las 12:00 p. m. y de la 1:00 p. m. a las 5:00 p. m., de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos de cada semana y en cuanto al salario, la demandada ofreció el empleo con un salario de $ 15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M. N.) diarios, mismo que es superior al sostenido por el actor consistente en $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M. N.) diarios y ante estas circunstancias consideró que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe al realizarse con condiciones más favorables para el trabajador; de ahí lo infundado del argumento que se analiza, pues contrario a lo alegado por la parte quejosa la Junta sí analizó debidamente la acción principal.
En otra parte del segundo concepto de violación, alega la parte quejosa que la demandada se contradijo en la contestación que hiciera a través de su apoderado legal, pues según consta en el escrito de contestación presentado en primer lugar la demandada debido a la incapacidad otorgada al actor por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social habla de terminación de la relación de trabajo y posteriormente ofrece el trabajo al actor, por lo que la responsable debió tomar en cuenta las manifestaciones de la parte demandada para considerar que existió presunción a favor del actor de la certeza del despido.
Lo anterior carece de eficacia jurídica ya que no existe contradicción en la contestación que hiciera la demandada, pues en primer término el actor como acción principal demandó indemnización y ante ello la demandada formuló una contestación que presentó por escrito, posteriormente ante la variación de la acción principal de indemnización por reinstalación se dio contestación a la misma ofreciendo el empleo la demandada, sin que se advierta la contradicción que aduce la parte quejosa, de ahí lo infundado del argumento.
Ahora bien, en el primer concepto de violación alega el apoderado del quejoso que la responsable pasa por alto entrar al estudio del concepto reclamado consistente en la media hora de descanso para ingerir alimentos que no se le otorgaba, emitiéndose un laudo incongruente.
Lo anterior se estima fundado, pues efectivamente del laudo impugnado se desprende que la Junta del conocimiento omitió entrar al estudio del concepto reclamado consistente en media hora de descanso que realizó la parte actora en la etapa de demanda y excepciones en su primera intervención al expresar textualmente en lo que interesa lo siguiente: "En virtud de que el horario de labores del actor lo era en forma continua e ininterrumpida y jamás se le otorgó el pago de la media hora de descanso para tomar alimentos en este momento ampliamos la demanda por la reclamación del pago de media hora de descanso para tomar alimentos no otorgada" (foja 25 vuelta); al respecto la parte demandada expresó que durante el tiempo que el actor laboró tenía como horario dos turnos, uno matutino y otro vespertino, en el matutino de 6:00 a. m. a 2:30 p. m. y en el vespertino de 2:30 p. m. a 11:00 p. m. de lunes a sábado, concediéndole una hora para ingerir sus alimentos, en el primer turno de 10:00 a 11:00 de la mañana y en el segundo de 6:30 a 7:30 de la tarde, por lo que no procede la media hora que reclama el actor; del análisis efectuado al laudo impugnado, se desprende que la Junta laboral es omisa en analizar el citado concepto reclamado no obstante la controversia suscitada causando el subsecuente agravio en perjuicio del quejoso.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de la queja, advierte que la Junta del conocimiento, obró incorrectamente al analizar el tiempo extra reclamado y determinar que la parte demandada justificó la jornada de labores.
En efecto, sobre el particular, la Junta laboral, estableció que la demandada justifica la jornada de labores con el contrato individual de trabajo, celebrado por el actor y demandado, en el que se señala que en la jornada en el turno matutino comprendía de 6:00 a 2:30 p. m. y en el turno vespertino comprendía de las 2:30 a las 11:00 p. m. y se encuentra signado por las partes y en especial por el actor, agregando que de las documentales consistentes en los recibos de salario, no se desprende que el actor haya laborado tiempo extra y que el mismo no haya sido pagado, procediendo a absolver a la demandada del tiempo extra reclamado.
Ahora bien, resulta errónea la consideración de la Junta, en el sentido de que con el Contrato Individual de Trabajo y los recibos de salario la demanda justifica el horario de labores ya que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, en el presente caso es inconcuso que el Contrato Individual del Trabajo, aun y cuando se encuentra firmado por ambas partes y en él se expresa el horario de la jornada diaria del trabajador, el cual coincide con el señalado por la demandada, resulta insuficiente para justificar que se trabajó esa jornada, toda vez que el trabajo se desarrolla día con día y lo que se convino en el contrato de referencia respecto a la jornada es un evento que fácilmente puede variar ya que existen factores que pueden alterarlos; en cuanto a las documentales privadas consistentes en los recibos de pago, debe decirse, que dichos documentos no son aptos para acreditar la jornada de labores, pues en ellos no se detalla el horario. Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 39/92, 28/92, 516/92 y 384/92.
En las relacionadas consideraciones y dada la conculcación de garantías en perjuicio del quejoso, procede en consecuencia conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, subsane las omisiones apuntadas y analice correcta y exhaustivamente los conceptos consistentes en media hora de descanso y tiempo extra reclamados por el actor y resuelva en plenitud de jurisdicción lo que proceda en derecho.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Francisco Salas Berzosa, contra el laudo que su apoderado reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, licenciados: Juan Miguel García Salazar, Ramiro Barajas Plasencia y Enrique Cerdán Lira, siendo ponente el primero de los nombrados y firman con el secretario de Acuerdos que actúa y da fe.