Considerando
UNICO.- En el caso concreto, no se transcribirán las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación aducidos por el amparista, toda vez que este Tribunal Colegiado, considera que en la especie se surte la competencia en favor de un Juez de Distrito.
En efecto, según aparece de la sentencia que obra a fojas 4 a 20 vuelta del recurso de apelación número 1284/95, seguido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, dictada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se resolvió revocar la sentencia de cinco de junio del año próximo pasado, pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de San José El Alto, Querétaro, y poner del conocimiento al agente del Ministerio Público que los hechos que estima delictuosos Elsa Ugalde Fuentes de Pérez, no han prescrito, por lo que el Juez de la causa deberá estudiar las constancias procesales y determinar si se reúnen los requisitos exigidos por los artículos 193, fracción II en relación con el 194, fracción X, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, inciso a) de la Constitución Federal; 44 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece que se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas y señala que se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
En tales condiciones, la sentencia reclamada por el quejoso, que revocó la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de San José El Alto, Querétaro, estimando que no había prescrito la acción penal en contra del ahora quejoso y ordena al Juez avocarse al estudio de las constancias del sumario y determinar si se reúnen los requisitos exigidos por los artículos 193, fracción II, en relación con el 194, fracción X, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro, no constituye una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo directo, en virtud de que no resuelve el fondo de la controversia y tampoco se trata de una resolución que haya puesto fin al juicio, ya que únicamente estimó que no había prescrito la pretensión punitiva en contra del amparista. Resolución que no tiene las características de una sentencia definitiva, ni las de una resolución que hubiera puesto fin al juicio, para que fuera reclamable en amparo directo, ya que únicamente revoca la sentencia del Juez de la causa y estima que no ha prescrito la acción penal en contra del inculpado, ordenando al Juez del conocimiento estudiar las constancias procesales para determinar si se encuentran reunidos los requisitos que establecen los artículos 193, fracción II y 194, fracción X del Código Penal en consulta.
Apoya lo antes expuesto, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 315, Octava Epoca, Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo tenor literal es el siguiente: "- Atendiendo a lo preceptuado por el último párrafo del artículo 46 de la ley reglamentaria del juicio de amparo; por sentencias definitivas que ponen fin a un juicio, deben entenderse aquellas que dan por concluido el procedimiento, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y de las excepciones, en forma tal que ya no sea factible seguir actuando en el mismo, con el objeto de obtener una determinación que dilucide la cuestión principal controvertida, situación que no ocurre tratándose de una resolución que ordena la reposición del procedimiento de origen, puesto que en ella se devuelve la jurisdicción al Juez de instancia, para que subsanada la omisión en que incurrió, dicte nueva sentencia en cuanto al fondo del asunto, por lo tanto, al no resolver la cuestión principal del juicio, ni darlo por concluido, no puede ser materia de un amparo directo."
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, que el juicio de amparo promovido por el quejoso es del conocimiento de un Juez de Distrito, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 47, fracción III de la Ley de Amparo, se ordena remitir la demanda, con sus anexos, al Juez de Distrito en turno en este Estado de Querétaro, a efecto de que se avoque al conocimiento del asunto, toda vez que si bien es cierto que el juicio de garantías promovido por el amparista no es procedente en la vía intentada, ello no implica que también sea improcedente en la vía de amparo indirecto.
No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el que por acuerdo de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Presidencia de este tribunal haya admitido la demanda de garantías, toda vez que los autos de Presidencia son meras determinaciones de trámite, por lo que el Tribunal Colegiado está facultado para dejar sin efecto dicho acuerdo que admitió a trámite la demanda de amparo.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada con el número 6, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, visible a foja 591, del Informe de Labores correspondiente al año de 1987, misma que comparte este órgano colegiado, cuyo tenor literal es el siguiente: "AUTOS DE PRESIDENCIA DE ADMISION DE DEMANDA O RECURSO DE REVISION, NO CAUSAN ESTADO.- Aunque por acuerdo del presidente del Tribunal Colegiado, se admita la demanda de amparo o el recurso de revisión y el proveído correspondiente no sea objeto de reclamación alguna, si posteriormente se deja insubsistente, es legal tal medida y que los autos que dan trámite al juicio o al referido medio de impugnación no causan estado porque exista la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si la demanda o el recurso fueron o no admitidos conforme a la ley."
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, declina competencia para conocer del presente juicio de amparo, en favor de un Juez de Distrito, por las razones y fundamentos expresados en el considerando único de esta resolución.
SEGUNDO.- Se ordena remitir la demanda de garantías, con sus anexos, al Juez de Distrito en turno en esta ciudad, a fin de que se avoque al conocimiento del asunto, siempre y cuando no advierta motivo manifiesto e indudable que la haga improcedente.
Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este tribunal, comuníquese esta resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro y con testimonio de la misma, remítanse los autos al Juez de Distrito en turno en esta ciudad y, en su oportunidad archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Hugo Sahuer Hernández, Augusto Benito Hernández Torres y Julio César Vázquez-Mellado García, siendo ponente el último de los nombrados.
