AMPARO DIRECTO 1074/2007. FERNANDO RUIZ CANO.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 20997
Rubro:
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA EN MATERIA LABORAL. SI UN TRABAJADOR ACLARA UN PUNTO DE SU DEMANDA COMO CONSECUENCIA DE UN AMPARO EN EL QUE SE ORDENÓ A LA JUNTA REQUERIRLO PARA QUE PRECISARA LAS PRESTACIONES INDICADAS EN UN APARTADO DE AQUÉLLA, EL TRIBUNAL LABORAL EN ARAS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y EN RESPETO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE CITAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA EN LA CUAL PUEDAN HACER USO DE AQUELLOS DERECHOS Y ESTÉN EN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DE LA ACLARACIÓN.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 1074/2007. FERNANDO RUIZ CANO.
CONSIDERANDO:
OCTAVO.-Son inoperantes e infundados los conceptos de violación; sin embargo, se suple su deficiencia al advertirse la comisión de una infracción procesal.
Alega el quejoso que la Junta no cumplió lo ordenado en la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional federal en el juicio de amparo número 170/2007, resuelto el trece de junio de dos mil siete, en virtud de que únicamente lo requirió para que precisara las prestaciones a que se refería en el inciso c) de su demanda laboral, mas no señaló día y hora para que la demandada compareciera a juicio y tuviera la oportunidad de defenderse, contestando lo que a sus intereses conviniera, lo que aduce violenta sus derechos porque no se cuenta con elementos para dictar un laudo conforme a los lineamientos de la ejecutoria.
Es inoperante lo alegado, toda vez que se dirige a controvertir un defectuoso cumplimiento de la sentencia de garantías dictada por este tribunal federal al resolver el diverso juicio de amparo 170/2007, ya que el estudio de la legalidad de las resoluciones o actos en que se atribuye a las autoridades responsables un excesivo o defectuoso cumplimiento de las sentencias de amparo protectoras, sólo es factible a través de una diversa vía legal, como lo es el recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo; al tenor, además, del criterio de interpretación que emitió la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Quinta Parte, página 17, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR IMPUGNARSE EN AMPARO DEFECTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE ANTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS COMETIDOS EN EL NUEVO LAUDO.-No es un nuevo juicio de amparo el técnicamente destinado a conocer de las violaciones que pudieron cometer las autoridades responsables en sus laudos, por defecto o exceso de ejecución de una ejecutoria dictada en anterior juicio de amparo directo, atento a lo dispuesto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, si los conceptos de violación se reducen a impugnar el laudo por defectos de ejecución en el cumplimiento de una ejecutoria anterior, deben desestimarse ante la imposibilidad jurídica de ser estudiados dentro de un nuevo juicio de garantías."
Por otra parte, alega el impetrante de amparo que la Junta ilegalmente condenó a pagar a la demandada tres meses de salario, veinte días por año y prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ante la negativa de la tercera perjudicada para reinstalarlo por ser trabajador de confianza, sin advertir que la relación entre las partes se encuentra regulada por un reglamento de trabajadores de confianza en el que se establecen prestaciones superiores a la ley, pues prevé una indemnización de cuatro meses de salario, veinte días por año y prima de antigüedad de veinte días de salario, y que, por lo tanto, debió aplicarse dicho reglamento y no la legislación laboral.
Deviene infundado dicho argumento en virtud de que si bien es verdad que en el artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que rige la relación entre los contendientes, se establece que cuando el patrón realice ajustes a las plantillas del personal, el excedente que no sea reubicado puede obtener su jubilación si acredita los años de servicios requeridos para ello, y que, en caso contrario, tiene derecho a una indemnización de cuatro meses de salario ordinario, veinte días de salario por año y prima de antigüedad consistente en veinte días de salario ordinario; no menos cierto resulta que tal disposición es inaplicable al quejoso, en virtud de que, en la especie, su liquidación no derivó de un reajuste de personal, sino de un despido injustificado; de ahí que, contrario a lo que arguye, en el caso sí es aplicable lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y no lo previsto en dicho reglamento.
Sin embargo, este tribunal federal suple la deficiencia de la queja al advertir que la Junta privó al quejoso del derecho de replicar y ofrecer pruebas con relación a las prestaciones que señaló en su aclaración de demanda.
En efecto, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este órgano colegiado dentro del juicio de amparo 170/2007, la responsable requirió al actor para que aclarara a qué prestaciones se refería en el inciso c) de su demanda.
Una vez que el accionante de amparo realizó su aclaración por escrito, la Junta corrió traslado del mismo a la parte demandada, concediéndole un término de tres días para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
Por escrito presentado el diez de julio de dos mil siete ante la autoridad del conocimiento, la hoy tercera perjudicada dio contestación a la aclaración del actor, y el trece de agosto del año en curso la Junta dictó el nuevo laudo que ahora se reclama.
De lo anterior se concluye que la Junta al recibir la aclaración de la demanda laboral se concretó a dar vista a la demandada para que contestara respecto de las prestaciones precisadas por el actor lo que a sus intereses conviniera y no dejarla en estado de indefensión; sin embargo, no observó esa misma equidad por cuanto al accionante del amparo.
Para demostrar lo anterior es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que a la letra establece:
"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;
"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."
De dicho numeral se advierte que la etapa de demanda y contestación debe iniciar con un exhorto a las partes para que reconsideren sus posiciones, y que en caso de persistir en sus pretensiones es el actor quien, en primer lugar, debe exponer su demanda. Posteriormente se otorga a la demandada la palabra para que conteste la demanda, oralmente o por escrito, oponiendo defensas y excepciones, y refiriéndose a todos los hechos, afirmándolos, negándolos o manifestando los que desconozca cuando no le sean propios. También se desprende que con posterioridad a la contestación ambas partes deben tener por única vez la oportunidad de replicar y contrarreplicar. Que si la demandada reconviene al actor, éste debe tener la oportunidad de defenderse, y que una vez concluida dicha fase debe pasarse inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que ambos contendientes tienen derecho a ofrecer las que consideren convenientes para demostrar sus correspondientes extremos, claro está, mientras sean apegados a la moral y al derecho.
En el caso concreto, como se dijo antes, el actor aclaró su demanda con motivo de la concesión del amparo en el juicio de garantías 170/2007, en el que se ordenó a la responsable prevenirlo para que aclarara a qué prestaciones se refería en el inciso c) de su demanda; lo cual hizo el tribunal del trabajo, y para no dejar indefensa a la tercera perjudicada le corrió traslado del escrito aclaratorio presentado por el actor y le dio un lapso para manifestar lo que a sus intereses conviniera; determinación que este órgano jurisdiccional estima justa, en virtud de que las prestaciones referidas en la citada aclaración constituyen aspectos respecto de los cuales la demandada nada pudo haber aducido en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia trifásica verificada previamente.
Sin embargo, este órgano colegiado de circuito disiente del proceder del tribunal laboral al omitir proseguir con lo establecido en la fracción VI del precepto 878 transcrito, pues no concedió al actor el derecho de réplica que el mismo impone y, consecuentemente, le vedó el derecho de ofrecer pruebas que demostraran lo sostenido en su aclaración, ya que en la última fracción dicho numeral dispone que una vez concluida dicha fase de demanda y excepciones debe pasarse inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas.
En esa tesitura, si la Junta fue omisa en citar a las partes a una audiencia en la que el demandante tuviera derecho a replicar, e incluso ofrecer pruebas respecto de lo expuesto por la tercera perjudicada en su contestación a la aclaración de la demanda, es inconcuso que dejó al impetrante de amparo en estado de indefensión, pues lo expresado tanto en la aclaración como en la contestación a la misma constituye una parte de la controversia respecto de la cual las partes nada pudieron aducir en la audiencia trifásica previamente verificada y que, consecuentemente, no quedó resuelta en el laudo anterior; de ahí que para respetar la garantía de audiencia de ambos contendientes la responsable debió citarlos a una audiencia en la cual pudieran hacer uso de sus derechos de réplica y contrarréplica, y estuviesen en posibilidad de ofrecer pruebas para justificar los extremos sostenidos en la aclaración y contestación a la misma, respectivamente.
No es obstáculo para estimar lo anterior el hecho de que previamente se haya celebrado en el juicio la audiencia trifásica, toda vez que en ella los contendientes no tuvieron oportunidad de alegar lo relativo a las prestaciones reclamadas en la aclaración, y en la nueva audiencia que para este efecto se celebre los contendientes nada podrán alegar por cuanto a los demás aspectos de la contienda, sino sólo respecto de las cuestiones aclaradas por el actor; máxime que la falta fue cometida por el tribunal de trabajo, quien como se señaló en el juicio de amparo anterior, omitió cumplir con el deber que le impone el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo en su parte final, de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el actor, previniéndolo para que los subsane.
Además, aun y cuando la aclaración de la demanda es una figura diversa a la ampliación de la misma, puesto que en la primera únicamente se realizan precisiones con relación a las acciones deducidas, hechos narrados o prestaciones reclamadas originalmente, mientras que en la segunda se introducen cuestiones nuevas, dígase acciones, demandados, etcétera; lo cierto es que en ambos supuestos se debe respetar la garantía de audiencia de las partes, y por ello al aclararse la demanda debe dárseles la oportunidad de alegar y probar con relación a las precisiones apuntadas y, por ende, en la especie, la Junta debió citar a los contendientes a una audiencia en la que el quejoso tuviese oportunidad de replicar lo contestado por su contraparte respecto a la aclaración de la demanda que se efectuó en cumplimiento de un anterior juicio de garantías, e incluso de ofrecer medios de convicción que le permitieran justificar los hechos tal y como fueron aclarados.
En este sentido se comparte, aplicada por analogía, la tesis del antes Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132, Sexta Parte, página 52, que dice:
"DEMANDA, AMPLIACIÓN DE LA, EN MATERIA LABORAL. REQUIERE EL SEÑALAMIENTO DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.-Si al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones en el juicio laboral, los actores amplían su demanda inicial, ejercitando acciones nuevas y distintas de las que intentaron en su escrito inicial de demanda, la responsable en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo, está obligada a señalar nuevo día y hora para la celebración de dicha audiencia por lo que hace a las nuevas acciones ejercitadas, y su omisión constituye una violación a la garantía que establece el artículo 14 constitucional."
En esa tesitura, procede conceder el amparo al quejoso a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y reponga otra vez el procedimiento citando a las partes a una audiencia en la que se dé al quejoso la oportunidad de replicar respecto de la contestación de la demandada, e incluso ofrecer pruebas únicamente con relación a la aclaración realizada en cuanto al inciso c) de la demanda laboral de origen, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76, 77, 79, 158 y 190 de la Ley de Amparo, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Fernando Ruiz Cano, contra el acto que su apoderado reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, consistente en el laudo dictado dentro del expediente laboral número 2257/2004, el trece de agosto de dos mil siete, que promoviera el ahora quejoso en contra de la tercera perjudicada, Petróleos Mexicanos.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados José Luis Torres Lagunas, Daniel Cabello González y Raúl Alvarado Estrada, secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de catorce de agosto de dos mil siete, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.