AMPARO DIRECTO 1074/2007. FERNANDO RUIZ CANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1074/2007. FERNANDO RUIZ CANO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

OCTAVO.-Son inoperantes e infundados los conceptos de violación; sin embargo, se suple su deficiencia al advertirse la comisión de una infracción procesal.

Alega el quejoso que la Junta no cumplió lo ordenado en la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional federal en el juicio de amparo número 170/2007, resuelto el trece de junio de dos mil siete, en virtud de que únicamente lo requirió para que precisara las prestaciones a que se refería en el inciso c) de su demanda laboral, mas no señaló día y hora para que la demandada compareciera a juicio y tuviera la oportunidad de defenderse, contestando lo que a sus intereses conviniera, lo que aduce violenta sus derechos porque no se cuenta con elementos para dictar un laudo conforme a los lineamientos de la ejecutoria.

Es inoperante lo alegado, toda vez que se dirige a controvertir un defectuoso cumplimiento de la sentencia de garantías dictada por este tribunal federal al resolver el diverso juicio de amparo 170/2007, ya que el estudio de la legalidad de las resoluciones o actos en que se atribuye a las autoridades responsables un excesivo o defectuoso cumplimiento de las sentencias de amparo protectoras, sólo es factible a través de una diversa vía legal, como lo es el recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo; al tenor, además, del criterio de interpretación que emitió la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Quinta Parte, página 17, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR IMPUGNARSE EN AMPARO DEFECTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE ANTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS COMETIDOS EN EL NUEVO LAUDO.-No es un nuevo juicio de amparo el técnicamente destinado a conocer de las violaciones que pudieron cometer las autoridades responsables en sus laudos, por defecto o exceso de ejecución de una ejecutoria dictada en anterior juicio de amparo directo, atento a lo dispuesto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, si los conceptos de violación se reducen a impugnar el laudo por defectos de ejecución en el cumplimiento de una ejecutoria anterior, deben desestimarse ante la imposibilidad jurídica de ser estudiados dentro de un nuevo juicio de garantías."

Por otra parte, alega el impetrante de amparo que la Junta ilegalmente condenó a pagar a la demandada tres meses de salario, veinte días por año y prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ante la negativa de la tercera perjudicada para reinstalarlo por ser trabajador de confianza, sin advertir que la relación entre las partes se encuentra regulada por un reglamento de trabajadores de confianza en el que se establecen prestaciones superiores a la ley, pues prevé una indemnización de cuatro meses de salario, veinte días por año y prima de antigüedad de veinte días de salario, y que, por lo tanto, debió aplicarse dicho reglamento y no la legislación laboral.

Deviene infundado dicho argumento en virtud de que si bien es verdad que en el artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que rige la relación entre los contendientes, se establece que cuando el patrón realice ajustes a las plantillas del personal, el excedente que no sea reubicado puede obtener su jubilación si acredita los años de servicios requeridos para ello, y que, en caso contrario, tiene derecho a una indemnización de cuatro meses de salario ordinario, veinte días de salario por año y prima de antigüedad consistente en veinte días de salario ordinario; no menos cierto resulta que tal disposición es inaplicable al quejoso, en virtud de que, en la especie, su liquidación no derivó de un reajuste de personal, sino de un despido injustificado; de ahí que, contrario a lo que arguye, en el caso sí es aplicable lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y no lo previsto en dicho reglamento.

Sin embargo, este tribunal federal suple la deficiencia de la queja al advertir que la Junta privó al quejoso del derecho de replicar y ofrecer pruebas con relación a las prestaciones que señaló en su aclaración de demanda.

En efecto, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este órgano colegiado dentro del juicio de amparo 170/2007, la responsable requirió al actor para que aclarara a qué prestaciones se refería en el inciso c) de su demanda.

Una vez que el accionante de amparo realizó su aclaración por escrito, la Junta corrió traslado del mismo a la parte demandada, concediéndole un término de tres días para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.

Por escrito presentado el diez de julio de dos mil siete ante la autoridad del conocimiento, la hoy tercera perjudicada dio contestación a la aclaración del actor, y el trece de agosto del año en curso la Junta dictó el nuevo laudo que ahora se reclama.

De lo anterior se concluye que la Junta al recibir la aclaración de la demanda laboral se concretó a dar vista a la demandada para que contestara respecto de las prestaciones precisadas por el actor lo que a sus intereses conviniera y no dejarla en estado de indefensión; sin embargo, no observó esa misma equidad por cuanto al accionante del amparo.

Para demostrar lo anterior es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que a la letra establece: