AMPARO DIRECTO 1074/97. BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1074/97. BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Vlos Conceptos De Violación Insertos Son Infundados

Se aduce en el primer concepto de violación que la responsable procedió incongruentemente, pues se pronunció sobre la nulidad de la cláusula cuarta del contrato siendo que la actora había demandado la nulidad total del mismo.

Contrario a lo afirmado, lo resuelto es acorde con el planteamiento de la demanda y los agravios. En efecto, a lo largo del escrito inicial de demanda puede leerse: "... el banco, éste de manera unilateral tendenciosa y dolosa desvirtuó el objeto de la operación que habíamos celebrado. Toda vez que en la cláusula primera del contrato cuya nulidad se demanda, la institución bancaria abre a los acreditados un crédito simple hasta por la cantidad de N$3'150,000.00 (tres millones ciento cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), monto que resulta de la suma de la cantidad que establece la cláusula segunda que es la cifra de N$450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), más la cantidad adicional prevista en la cláusula cuarta primer párrafo que asciende hasta por la cantidad de N$2'700,000.00 (dos millones setecientos mil nuevos pesos 00/100 M.N.), siendo ese supuesto crédito adicional, la cantidad con la que el banco desvirtúa el objeto del contrato ... Es inverosímil crédito adicional es manejado por el banco para cubrir los intereses y aportaciones que de acuerdo a la cláusula quinta, ‘producirían intereses ordinarios sobre saldos insolutos’ lo que la doctrina llama un anatocismo disfrazado, ya que esta figura tal como se prevé en las leyes mercantiles consiste en la capitalización de intereses cuando la obligación es incumplida por parte del deudor, y en la especie nos encontramos con una capitalización de intereses ‘ordinarios’ que no son producto del incumplimiento, y en consecuencia no se han generado, y por lo tanto no son intereses vencidos ... Esto indica el dolo, la mala fe y el engaño con el que la institución bancaria nos indujo al error de objeto porque si bien el monto del crédito que solicitamos fue por la cantidad de N$450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), y que además fue la cantidad líquida que recibimos, el banco por su cuenta abre ese supuesto crédito adicional desvirtuando la naturaleza del contrato en su objeto ... con ello se viola lo dispuesto por el artículo 2397 del Código Civil del Distrito Federal, ya que es un pacto anticipado a la existencia de los intereses, obviamente por estar contenido en el contrato, que es un tiempo anterior a la disposición del crédito y por lo tanto antes de que se generen los intereses, resulta ilícito porque está violando una ley que lo prohíbe. Y así mismo, conforme lo establecido por el artículo 78 del Código de Comercio, en el que contiene que el contrato firmado por las partes no requiere de formalidades de cualquier clase para su eficacia, ello ni significa, que por el simple hecho de ser suscritos o firmados, obliguen o tenga validez sin que estén de acuerdo con las leyes que los rigen. Situación que se robustece con lo establecido por el artículo 77 del mismo ordenamiento al señalar ‘las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción aunque recaigan sobre operaciones de crédito ...’."

En el toca de apelación puede verse, se expresaron disconformidades tendientes a evidenciar que: El crédito adicional no era otra cosa que la capitalización de intereses y que bajo el nombre de refinanciamiento, se contempla el anatocismo, o sea que antes del vencimiento de los intereses, Bancomer, S.A., ya los está capitalizando y mes a mes los iba aumentando al saldo; conducta que era contraria a los artículos 2227 y 2397 del Código Civil Federal y 363 del Código de Comercio, que prohíben expresamente el convenio de capitalización de intereses, previamente a su vencimiento, por lo que la cláusula cuarta era nula de pleno derecho; esto es, que los apelantes reiteran su postura inicial al través del pliego de agravios.

En virtud de lo anterior, resulta claro que la Sala responsable, al declarar nula parte de las cláusulas primera, segunda, cuarta y quinta en lo relativo al crédito adicional, no rebasó la materia de la litis, ni se extralimitó en sus facultades, sino que se ciñó a las manifestaciones de la actora vertidas tanto en la demanda como en vía de agravios.

Por otra parte, la lectura integral del escrito relativo muestra que se invocaron diversas causas de nulidad, que incluyen tanto a la totalidad del contrato como a parte de su clausulado (error, ilicitud en el acto por contravenirse el artículo 1797 del Código Civil en la forma de calcular los intereses, 65 de la Ley de Instituciones de Crédito que exige de los bancos estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión, violación de la prohibición contenida en un reglamento de otorgar créditos para cubrir pasivos). De esta suerte, aunque la sentencia reclamada haya acogido la acción de nulidad de la cláusula que autorizaba un financiamiento para el pago de los intereses que se fueran venciendo, sin ocuparse de las otras causas de nulidad que implicaban al contrato en su totalidad; su actuación en modo alguno puede estimarse alteración de la litis ni atentatoria del criterio jurisprudencial a que alude la quejosa que lleva por rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA.", porque lo cierto es que de cualquier forma sí se ocupó de prestaciones deducidas en juicio no ajenas a la litis.

Así que, aunque sea verdad que la Sala para justificar la procedencia de la acción haya omitido el análisis de la excepción de plus petitio, donde se dolía la demandada que no procedía la nulidad total del contrato; tal anomalía no afectó a la quejosa, desde el momento en que, como ya se vio, era improcedente la mencionada defensa. Además, tal cuestión, en todo caso era a la actora a quien correspondería hacer la impugnación, por ser de su pretensión e interés. A la demandada no puede perjudicarle que se declararan improcedentes algunas reclamaciones.

Los conceptos de violación, marcados con los números dos, tres y cuatro, se analizan en su conjunto, dada su relación estrecha entre ellos.

En ellas, medularmente establece la quejosa, que contrario a lo expuesto por la responsable del contenido íntegro del contrato no se desprendía acuerdo alguno sobre capitalización de intereses; que el crédito adicional no constituyó pacto de anatocismo, ni se actualizaba el supuesto del artículo 363 del Código de Comercio, porque no eran los intereses ordinarios generados por el crédito inicial los que se acumulaban al capital insoluto, sino las disposiciones mensuales efectuadas del crédito adicional, aplicadas al pago de aquellos intereses; que lo anterior se desprendía de la sola lectura de las cláusulas del contrato base de la acción, perfectamente claras y precisas por lo que no necesitaban interpretación, y de las cuales se desprendía que el crédito adicional constituyó una facultad alternativa del acreditado, que pudo no hacer efectiva con el simple hecho de haber dado aviso al banco por escrito; y que no era verdad el crédito adicional adoleciera de nulidad por constituir un acto ejecutado contra el tenor de leyes prohibitivas. Agrega asimismo que el artículo 363 del Código de Comercio prohíbe que los intereses devenguen a su vez intereses, solamente si están vencidos y en el caso, hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco no existían a cargo de la acreditada intereses por cubrir y si con posterioridad algunos no se pagaron, ello se debió al incumplimiento de la deudora para cubrirlos con su propio peculio; que en la cláusula cuarta se instruyó a la institución bancaria a fin de que mensualmente aplicara para la liquidación de intereses el crédito adicional y como no se notificó a Bancomer la decisión de no ejercer el crédito adicional, la demandada, en cumplimiento de lo pactado, aplicó puntualmente en forma mensual el crédito adicional concedido; que como las liquidaciones con el crédito adicional tienen poder liberatorio no puede decirse que haya intereses vencidos.

Para mejor conocimiento del asunto, se procede a transcribir la cláusula en cuestión "... Cuarta. A partir de la fecha en que ‘el acreditado’ deba hacer sus pagos por concepto de intereses señalados en la cláusula quinta, podrá ejercer en las mismas fechas en que deba cubrir los intereses, crédito adicional hasta por la cantidad de N$2'700,000.00 (dos millones setecientos mil nuevos pesos 00/100 M.N.), mediante disposiciones mensuales, cada una de ellas, hasta por la cantidad positiva que resulte de restar: A) Al importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen conforme a dicha cláusula quinta; B) El monto del abono a su cargo en el mes de que se trata según la cláusula sexta.-Las cantidades ejercidas las destinará ‘el acreditado’ a liquidar los intereses a su cargo, en esa fecha.-‘El acreditado’ instruye, en forma irrevocable a ‘Bancomer’ para que mensualmente y en la fecha de cada disposición aplique en la liquidación de los intereses devengados e insolutos, a su cargo, las cantidades dispuestas, por lo cual ‘el acreditado’ extiende a el banco el recibo más amplio y eficaz que en derecho proceda por las cantidades ejercidas.-En el caso de que ‘el acreditado’ haya dispuesto de la totalidad de la cantidad a que se refiere el párrafo anterior antes del vencimiento del plazo para la amortización del capital del crédito, ‘el acreditado’ podrá solicitar a ‘Bancomer’ una ampliación del crédito adicional que también destinará al pago de intereses, y si ‘Bancomer’ se la concediera se dispondrá de la misma en los mismos términos que se señalan al inicio de esta cláusula. Para el otorgamiento de esta ampliación ‘Bancomer’ y ‘el acreditado’ firmarán el convenio modificatorio correspondiente siendo por cuenta de este último los gastos y honorarios que se causen con motivo del otorgamiento y registro de la escritura correspondiente.-‘El acreditado’ desde este acto manifiesta su conformidad para ejercer las disposiciones en los términos y condiciones previstas en esta cláusula. En caso de que ‘el acreditado’ no desee efectuar las disposiciones citadas, deberá dar a ‘Bancomer’ el aviso correspondiente por escrito cuando menos con 30 treinta días de anticipación a la fecha en que se realice el respectivo pago mensual por intereses ...".

El anterior concepto de violación, resulta infundado, como ya se dijo porque por virtud de que contrariamente a lo sostenido por el quejoso, la capitalización de intereses que permite la segunda parte del artículo 363 del Código de Comercio, no se puede pactar desde la celebración del contrato, pues si bien es cierto que el precepto citado, otorga a las partes la posibilidad de capitalizar los intereses vencidos; ello no significa que permita la celebración de convenios en los que anticipadamente se estipule la capitalización de intereses, cuando éstos todavía no se han generado, como acertadamente lo estimó la responsable, puesto que dicho dispositivo prevé que los intereses vencidos y no cubiertos no devengarán intereses, que sin embargo podrán capitalizarlos, pero no que dicha capitalización pueda estipularse previamente al vencimiento de aquéllos.

Ahora bien, la posibilidad legal de capitalizar intereses atendiendo a la voluntad de los contratantes, no significa que se permita ese supuesto en la celebración de convenios en que anticipadamente se estipula esa capitalización, cuando los dichos intereses no se han aún generado, ya que el artículo 363 del Código de Comercio se refiere a intereses vencidos y no cubiertos que puedan por convenio capitalizarse, pero no autoriza a que se convenga su capitalización en forma anticipada, esto es cuando aún no se han vencido. Además, el artículo en último término citado debe entenderse en forma congruente con el artículo 2397 del Código Civil Federal que previene, bajo pena de nulidad, que los contratantes no pueden convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, dispositivo aplicable en forma supletoria, según lo autoriza el artículo 81, del Código de Comercio, además de que al permitir el artículo 363, del propio ordenamiento legal, la capitalización de intereses, lo hace, en vía de excepción, y, por ende, esta excepción debe aplicarse, o sea, única y exclusivamente para el caso de intereses "vencidos". Debiendo agregarse, que por tratarse de mero precedente aislado y no de jurisprudencia firme en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; este Tribunal Colegiado no comparte el criterio en contrario, sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, identificado y transcrito por la quejosa.

En el mismo sentido, se pronunció ya este tribunal al resolver los juicios de amparos directos 646/97, 923/97, 873/97 y 656/97 promovidos los dos primeros por Banca Promex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Promex-Finamex, resueltos en sesiones de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho; el tercero por Alfonso Barajas Quintanar, en sesión de trece de febrero del presente año y el último por Bancomer, S.A., fallado el trece de marzo último; todos ellos por unanimidad de votos de los señores Magistrados que actualmente lo integran y ponencias a cargo de los señores Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Javier Pons Licéaga y Froylán Guzmán Guzmán, respectivamente.

Según pudo advertirse, el adeudo generado mensualmente por los réditos insolutos "se pagaría" con financiamiento del banco. Al "pagarse" la institución bancaria a sí misma, no hacía otra cosa más que incorporar el nuevo adeudo al capital y sobre el total acumulado mes a mes cobraba el interés. Claramente se trata de un artificio tendiente a evitar decir directamente que los réditos que se fueran causando y no fueran cubiertos se capitalizarían.

A la fecha de celebrarse el contrato no se había devengado ningún interés, pero la cláusula tenía en mira capitalizar de inmediato cualquiera no cubierto que fuera adeudándose. Anticipadamente se disponía lo que ocurriría con los intereses vencidos si no eran pagados y de esa suerte se contravenía el artículo 363 del Código de Comercio que sólo permite la capitalización de los intereses cuando ya constituyen un adeudo.

Resulta intrascendente que el denominado "crédito adicional" fuera renunciable o prescindible para el acreditado, ya que de todas formas la cláusula relativa constituye un pacto para capitalizar los intereses, que prohíbe el citado artículo 363 de aquella codificación.

En efecto, la primera parte del artículo 363 establece llanamente: "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses.". Se fija una prohibición que admite como única salvedad la voluntad de las partes y que necesariamente ha de ser posterior a la generación de los réditos, nunca coetánea al convenio que los motiva, pues entonces la prohibición sería ociosa. De ser como lo pretende la quejosa habría sido simple que la ley estableciera como fórmula: "salvo convenio en contrario, los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses"; empero, al establecer en primer término la regla de que es ilícita la capitalización de intereses, ha de entenderse únicamente los ya adeudados podrán, por convención posterior, ser incorporados al capital. La disposición seguramente tiene por objeto que el deudor, imposibilitado para cumplir oportunamente con la obligación, pueda obtener una prórroga y ésta no sea desventajosa para el acreedor.

En estas condiciones, si del propio Código de Comercio se desprende la prohibición de pactar anticipadamente la capitalización de intereses, se hace innecesario determinar si el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal, con disposición similar, es aplicable supletoriamente.

El artículo 78 del Código de Comercio, prevé que en materia mercantil las partes se obligan en la forma que aparezca que quisieron obligarse. Sin embargo, dicha disposición se refiere a aquellas convenciones que no se encuentren prohibidas por la ley; entenderla de distinta forma conllevaría a afirmar que dicho precepto permite o permitiría que los contratantes pactaran estipulaciones ilegales y que éstas fueran válidas a pesar de que la propia ley las tildara de nulas. En la especie, como ya se vio, el "crédito adicional" que le fue otorgado a la parte actora, constituye un anatocismo disfrazado, prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio. Así entendido, no es exacto que la Sala responsable conculcara los preceptos legales que señala el quejoso, pues si bien las cláusulas de que se habla fueron redactadas de manera clara, éstas contienen estipulaciones prohibidas por la ley; por tanto, como también se ha dicho, se encuentran afectadas de nulidad. La interpretación efectuada por la responsable, no tuvo propiamente como finalidad desentrañar la voluntad de las partes, sino establecer lo por ellas pactado si estaba o no vedado jurídicamente.

En el quinto y sexto conceptos de violación, refiere la quejosa que no obstante haber quedado insubsistentes las disposiciones del crédito adicional, debieron subsistir las demás obligaciones del crédito asumidas, entre ellas el pago mensual de intereses ordinarios y moratorios.

Lo expuesto resulta infundado. La sola lectura de la sentencia impugnada, pone en evidencia que la Sala sí dejó vigentes las demás cláusulas y obligaciones contenidas en el contrato.

Ciertamente, la responsable expuso en forma tajante, que la nulidad declarada no afectaba el resto del contrato, quedando vigentes las cláusulas relativas a las tasas de interés pactadas y que además no era admisible que las cantidades pagadas se abonaran al capital ni que el interés pactado en el contrato se redujera al interés legal, por no haber formado estos aspectos materia de la litis.

De esta suerte, por la sola circunstancia de haber quedado vigentes las obligaciones mencionadas, que ahora alude la inconforme, no sufrió perjuicio alguno.

Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

En mérito de lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, contra el acto que reclama de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Juan Manuel Arredondo Elías, Froylán Guzmán Guzmán y Javier Pons Licéaga, bajo la presidencia del tercero de los nombrados.