AMPARO DIRECTO 1078/95. MARIA DE LA PAZ HERNANDEZ GARCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación antes transcritos, son unos infundados y otro inoperante, por las razones que se precisarán.
Para una mejor comprensión del presente asunto, previamente, cabe señalar que de lo actuado en el natural, se advierte que la actora, hoy tercera perjudicada, demandó a la quejosa, por la reivindicación de una fracción del predio denominado "La Cofradía", con superficie de 3,906.50 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Atotonilco El Alto, Jalisco, con las siguientes medidas y linderos: al sur, en 79.00 metros con propiedad de la reividicante; al norte, en 112.00 metros con diferentes propietarios, callejón de por medio; al oriente en 36.00 metros con propiedad de la reivindicante y al poniente en 66.50 metros con varios propietarios entre ellos Genoveva García Huerta, habiendo exhibido la actora como documento fundatorio de su acción, copia certificada de la escritura pública 15,660 pasada ante el notario público número 70 de Guadalajara, Jalisco, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, afirmando que de acuerdo con ésta, se protocolizan las operaciones de partición y adjudicación llevadas a cabo dentro del juicio intestamentario a bienes de Blanca Camarena viuda de Velázquez (madre y causante de la actora), y dentro de las cuales en su inciso III se adjudicó a dicha parte procesal una acción de dominio respecto del predio urbano "La Cofradía", con superficie total de 23,986.00 metros cuadrados.
Igualmente, cabe señalar que de las actuaciones del natural se desprende que la demandada, hoy quejosa, dio contestación a los puntos uno y seis de hechos de la demanda, en los siguiente términos: "1.- Este punto lo ignoro por completo y en cuanto a lo que se refiere al inmueble reclamado, manifiesto que la suscrita he estado en posesión de dicho predio y de todo lo demás que lo rodea, en razón de que mi señora madre adquirió entre otros un terreno de cerro ubicado en el barrio `La Cofradía'... 6.- En relación a este punto manifiesto, que efectivamente tengo la posesión porque soy propietaria del inmueble como ya ha quedado detallado en puntos anteriores..."
También debe señalarse que dicha parte reo reconvino a la parte actora por la prescripción positiva del predio cerril ubicado en el cerro denominado "La Cofradía", con superficie de 4,567.00 metros cuadrados y los siguientes linderos: al norte, con el predio de ella misma; al sur con Lorenzo Valle; al oriente con familia Arcaute y al poniente con Guillermo Valle. Habiendo exhibido como fundatorios de su reconvención un contrato privado de compraventa celebrado entre Nazario García Quezada como vendedor y Genoveva y Elvira García Huerta como compradoras, que tuvo como materia la acción real indivisa de un terreno urbano ubicado en el barrio "La Cofradía", cuartel segundo de Atotonilco, Jalisco, con superficie de 3,089.00 metros cuadrados; asimismo exhibió un contrato privado de donación entre Genoveva García Huerta como donante y María de la Paz Hernández García como donataria, el cual tuvo como materia la parte alícuota que le correspondía a la donante sobre el terreno antes descrito.
Igualmente, resulta necesario poner de relieve que la procedencia de la acción reivindicatoria, requiere que se justifique entre otros, el elemento identidad, el cual a su vez se subdivide en dos clases a saber: a) La identidad formal, que consiste en el hecho de que corresponda el título del actor con el bien objeto de la acción y a que alude el primer elemento constitutivo de dicha acción que es la propiedad de la cosa perseguida; y, b) La identidad material, que es básicamente la coincidencia del bien que se pretende reivindicar con el que posee el demandado, y a que se refiere el tercer estatuto de la acción.
También es preciso destacar que dentro del presente juicio de garantías, la quejosa cuestiona únicamente en forma sustancial la identidad formal del inmueble a reivindicar, pues así se advierte del respectivo concepto de violación en el que expresa: "...la Suprema Corte ha definido, que un elemento esencial de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se trata de reivindicar, en este caso con la prueba antes mencionada (pericial), en ningún momento se logró acreditar y probar que el inmueble de mi propiedad y que se trata de reivindicar por la actora en el juicio natural, se encuentre dentro del área que amparan los títulos de propiedad de la actora, puesto que no coinciden colindancias, ni mucho menos se precisó en el juicio natural, que el predio a reivindicar fuera identificable como parte de otro mayor,..." (foja 3 del amparo).
Igualmente, cabe hacer notar que de las constancias del juicio de origen se advierte en lo conducente, que la actora, para probar la identidad formal, ofreció entre otras pruebas, copia certificada de la escritura pública número 15,660 de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, pasada ante el notario público número 70 de esta municipalidad; así como prueba pericial (fojas 67 y 69 a la 84 y 91), a cargo de los peritos Francisco Javier Hernández García (actora), Ismael Alvarez Solórzano (demandada), y Rodolfo Ontiveros Silva (tercero en discordia).
Hechas las aclaraciones anteriores, debe decirse que contra lo que sostiene la peticionaria de garantías, y como acertadamente lo determinó la ad quem, dicha prueba sí resultó apta para justificar la identidad del inmueble a reivindicar, con la circunstancia de que como ya se señaló, esa es la única identidad que se cuestiona por la quejosa en este juicio de garantías.
En efecto, del contenido de la sentencia reclamada se advierte que la ad quem, haciendo suyos los razonamientos del Juez de origen en lo relativo a la valoración de la prueba pericial de mérito, determinó correctamente que mediante tal elemento de convicción analizado en su integridad, había quedado justificada la identidad del inmueble a reivindicar; pues si bien es cierto, como lo señala la quejosa, que la Sala hace énfasis en las respuestas producidas por el perito tercero en discordia (Rodolfo Ontiveros Silva), a las interrogantes octava y decimoprimera, que le formuló la demandada a tal perito dentro del natural (foja 91), también lo es que la Sala hizo alusión a tales respuestas únicamente para dar contestación a los respectivos agravios que expresó la apelante, hoy quejosa (fojas 6 y 7 del toca), sin que se advierta que para valorar la referida probanza la ad quem se hubiese basado exclusivamente en el dictamen del multicitado perito, pues del acto reclamado se desprende que aquélla se apoyó además en el dictamen emitido por el perito de la actora (Francisco Javier Hernández García, fojas 68 y 69 del natural), adminiculando tal prueba a los demás elementos de convicción; razones por las que contra lo que afirma la quejosa, la prueba pericial sí se estudió en conjunto, sólo que la Sala en uso del arbitrio que le confiere la ley, le concedió mayor valor probatorio a los dictámenes, tanto del perito de la actora como del tercero en discorida, lo cual evidencia que para precisar el valor probatorio de tal elemento de convicción, la ad quem tuvo a la vista los tres dictámenes emitidos dentro del juicio, con lo cual cumplió con las reglas de valoración de dicha prueba y por ende, resulta ajustada a derecho tal parte de la sentencia de la Sala.
Máxime, que de lo actuado en el natural se advierte que, los mencionados peritos al dictaminar fueron coincidentes en cuanto a señalar que el predio a reivindicar denominado "La Cofradía", es una fracción que queda comprendida dentro de lo amparado por el predio del mismo nombre con superficie de 23,986.00 metros cuadrados que se describe en la referida escritura pública 15,660, que exhibió la actora en el natural como fundatorio, y que contiene entre otros bienes inmuebles la superficie total del predio urbano del mismo nombre, por lo que, adverso a lo estimado por la quejosa, mediante tal prueba, adminiculada a la referida documental pública, se acreditó la identidad formal del inmueble controvertido.
Al efecto, cabe destacar que, contra lo estimado por la quejosa, y como lo afirma la Sala, de las actuaciones del natural se desprende que con la multirreferida prueba, sí se acreditó que el inmueble que aquélla detenta, está comprendido dentro del área mayor que ampara el predio "La Cofradía", descrito en el título de propiedad de la actora, pues para tal efecto se interrogó a los peritos de referencia mediante las preguntas 3, 4, 5, 7 y 9 del respectivo cuestionario, en los siguientes términos: "3.- Que diga el perito si tuvo a la vista el original del testimonio público No. 15,660, quince mil seiscientos sesenta, documento este que obra en el secreto de este H. juzgado, relativo al juicio ordinario, expediente No. 802/92."
"4.- Que diga el perito si después de haber examinado el testimonio público No. 15,660, se encuentra inscrito en el mismo en su contenido el predio denominado `La Cofradía', situado en el cuartel segundo, de esta ciudad de Atotonilco El Alto, Jal., con una superficie de 23,986.00 veintitrés mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados."
"5.- Que diga el perito si ha tenido a la vista el predio denominado `La Cofradía', y a que se refiere la cuestión No. 4 cuatro, de este cuestionario."
"7.- Que diga el perito si el predio denominado `La Cofradía', a que se refiere el testimonio público No. 15,660 quince mil seiscientos sesenta, es el mismo a que se refiere en el inciso a) del escrito de demanda de la actora en el presente juicio." (En el inciso a) de su libelo inicial, la actora reclamó lo siguiente: "a).- Que se declare por sentencia firme que mi mandante Sra. Blanca Velázquez de Arcaute, tiene el dominio de una fracción del predio denominado `La Cofradía' con una superficie total de: 3,906.50 tres mil novecientos seis metros cincuenta centímetros cuadrados, y con las siguientes medidas y linderos: Al sur en 79.00 setenta y nueve metros con propiedad de mi mandante, al norte en 112.00 ciento doce metros con diferentes propietarios, callejón de por medio, al oriente en 36.00 treinta y seis metros, con propiedad de mi mandante y al poniente en 66.50 sesenta y seis metros cincuenta centímetros con varios propietarios, entre ellos Genoveva García Huerta, dicha fracción del predio ubicado en esta ciudad de Atotonilco El Alto, Jalisco").
"9.- Que diga el perito si el predio descrito en el inciso a) del escrito de demanda del actor en el juicio a que se refiere este cuestionario, denominado `La Cofradía' es una fracción del predio a que se refiere la escritura pública No. 15,660, denominado `La Cofradía'."
A dichas preguntas, el perito de la actora Francisco Javier Hernández García, respondió de la siguiente manera: "A la tercera.- Sí tuve a la vista en el local de este H. tribunal el testimonio de la escritura pública número 15,660 quince mil seiscientos sesenta." - "A la cuarta.- Después de haber realizado y examinado detenidamente el testimonio antes mencionado por haberlo tenido a la vista, sí se encuentra inscrito y descrito en su contenido de éste en el inciso tres de dicho testimonio de mérito el predio denominado `La Cofradía', inmueble ubicado en el cuartel segundo de esta ciudad." - "A la quinta.- Sí he tenido a la vista y el mismo lo he inspeccionado, el predio en cuestión." - "A la séptima.- El predio descrito en el inciso A del escrito de demanda a que se refiere esta cuestión es una fracción del predio que ampara el testimonio público 15,660 denominado `La Cofradía', y descrito en la cuestión anterior." - "A la novena.- Sí corresponde el predio descrito en el inciso A del escrito de demanda del actor, a una fracción del predio denominado `La Cofradía', y que se ha debidamente identificado y descrito el mismo con antelación al dar contestación a este cuestionario."
Por su parte, el diverso perito tercero en discordia Rodolfo Ontiveros Silva, respondió a las mismas interrogantes de la forma siguiente: "Pregunta número tres.- Respuesta: Sí tuve a la vista el testimonio público número 15,660 quince mil seiscientos sesenta." - "Pregunta número cuatro.- Respuesta: Después de haber analizado el contenido del testimonio público número 15,660 quince mil seiscientos sesenta que se encuentra inscrito y descrito en su contenido de éste, precisamente en el inciso tres de dicho título de propiedad, el predio denominado `La Cofradía', mismo que se encuentra situado en el cuartel segundo de esta ciudad de Atotonilco El Alto, Jalisco. Y con una superficie de 23,986.00 veintitrés mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados." - "Pregunta número cinco.- Respuesta: Sí he tenido a la vista el predio denominado `La Cofradía' y a que se refiere esta pregunta." - "Pregunta número siete.- Respuesta: Sí es el mismo predio descrito en el inciso A del escrito de demanda de la actora en este juicio, ya que es una fracción del predio denominado `La Cofradía' y a que se refiere el testimonio público 15,660 quince mil seiscientos sesenta y que ha sido descrito al dar contestación a la pregunta número seis de este cuestionario." - "Pregunta número nueve.- Respuesta: Sí corresponde al predio descrito en el inciso A del escrito de demanda del actor, a una fracción del predio denominado `La Cofradía', y descrito en el testimonio público 15,660 quince mil seiscientos sesenta."
Contra lo que estima la peticionaria de garantías, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable analizó en conjunto la aludida prueba pericial, pues para ello como antes se señaló, determinó conferirle valor probatorio a los dictámenes del perito de la actora y del tercero en discordia, lo cual evidencia que para precisar el valor probatorio de aquélla, tuvo a la vista los tres dictámenes emitidos dentro del juicio y mediante el análisis comparativo de éstos, arribó a la conclusión final antes señalada.
En consecuencia, las transcripciones parciales antes realizadas, revelan que mediante la pericial de mérito, adminiculada al título de propiedad de la actora, ésta logró probar la identidad formal del inmueble a reivindicar, en virtud de lo cual, resulta inexacto que la responsable hubiese violado en agravio de la quejosa el artículo 410 de la anterior ley adjetiva civil, por indebida valoración de la multicitada prueba pericial, pues como se señaló, además de las razones propias dadas por la Sala, ésta hizo suyas las del Juez natural para conferirle valor a tal elemento de convicción en los términos precisados, lo cual realizó haciendo correcto uso de la facultad discrecional que al respecto le confiere dicho precepto legal. Tiene aplicación al caso, la segunda tesis relacionada a la jurisprudencia 1477, visible a foja 2349 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que es del sumario: "PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- Constituye una facultad exclusiva del juzgador, en términos del artículo 410 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, la de valorar el dictamen de los peritos, según su prudente arbitrio. Y no puede decirse que se hubiere infringido esa disposición, si se expresaron las razones lógicas y legales por las que no se concede eficacia probatoria a los dictámenes del perito del demandado y el tercero en discordia."
Resulta inoperante, el concepto en el que la quejosa, sostiene en síntesis, que la ad quem para estimar probada la identidad del inmueble a reivindicar, indebidamente se apoyó también en la usucapión que aquélla ejerció reconvencionalmente, no obstante que la hizo valer en forma subsidiaria.
En relación con el anterior concepto, debe decirse que, del contenido de la sentencia reclamada, no se advierte que la Sala responsable hubiese hecho la afirmación que indica la quejosa, sino que aquélla lo único que determinó (foja 21 del toca), fue que la acción de prescripción positiva no había resultado probada, en razón de que había tenido por objeto un predio diferente a aquel cuya reivindicación reclamó la actora, además de haber resultado insuficientes para acreditar tal acción las probanzas documentales que ofreció dicha reconvencionista; mas sin embargo, en tal apartado del acto reclamado, la ad quem no hace referencia en absoluto a la prescripción positiva como elemento que coadyuvara a la comprobación de la acción reivindicatoria, por lo que, lo que aduce la quejosa, no forma parte de la litis constitucional, toda vez que, ésta no sólo se integra con los conceptos de violación, sino además, con las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en la resolución reclamada, de donde deviene inoperante el concepto que aquí se analiza.
Contra lo que sostiene la quejosa, la ad quem, haciendo suyos los razonamientos del Juez de origen, desestimó correctamente la inspección judicial por aquélla ofrecida y desahogada en el natural (foja 37), toda vez que dicha prueba arrojó como único resultado determinar que el inmueble que la parte reo, hoy quejosa, pretendía usucapir en su favor, colinda al oriente con Cuesta de Tepatitlán, por lo que resulta inexacto lo que sostiene la peticionaria de garantías en el sentido de que con tal prueba hubiese justificado que dicho inmueble colinda en el referido punto cardinal con la propiedad que menciona la escritura de sus causantes y no con la propiedad de la actora en el natural; en virtud de lo cual, el resultado de la prueba de mérito, como lo menciona la ad quem, no beneficia en absoluto a los intereses de la quejosa, ya que tampoco es útil para desvirtuar en manera alguna la identidad del inmueble a reivindicar; máxime que tal cuestión, por su naturaleza requería de conocimientos técnicos especiales y por ende el punto a dilucidar mediante la inspección ocular, en todo caso, debió haber sido materia de una prueba pericial.
Adverso a lo afirmado por la peticionaria de garantías, la Sala responsable, al hacer suyos los razonamientos del a quo de origen, acertadamente desestimó las testimoniales por aquélla ofrecidas y desahogadas en el natural (fojas 45, 46, 63 y 64), con las que la enjuiciada pretendía probar la acción de prescripción positiva que ejerció por la vía reconvencional, pues como lo hizo notar el Juez natural y lo reiteró la Sala, los testigos fueron imprecisos en cuanto a determinar tanto la superficie del predio que se pretendía usucapir, así como en cuanto a precisar los linderos de dicho inmueble, advirtiéndose también del desahogo de tal probanza que los testigos omitieron declarar acerca del tiempo en el que presuntamente empezó a poseer dicho predio la demandada, hoy quejosa, todo lo cual se advierte de sus respectivas declaraciones, razones por las que resulta correcto que la ad quem hubiese desestimado las pruebas testimoniales de mérito. Tiene aplicación al caso, la séptima tesis relacionada a la jurisprudencia 1943, visible a foja 3130 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que es del sumario: "PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACION DE LA.- Si en uso de la facultad que le concede el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, analiza la responsable la prueba testimonial, y la califica a su prudente arbitrio razonando las causas que le impulsan a no otorgarle eficacia probatoria, es indudable que no infringe el artículo 411 del citado ordenamiento."
Contra lo que sostiene la quejosa, la ad quem, acertadamente determinó que aquélla no había justificado la posesión que afirmó tener respecto del predio que pretendía usucapir, pues adverso a lo que estima la peticionaria de garantías, los documentos que ésta exhibió como fundatorios, no son la prueba idónea para tal efecto, pues en la especie, la posesión por ser un hecho de carácter personal y de tracto sucesivo debe ser acreditada esencialmente con la prueba testimonial. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 12 de este Tribunal Colegiado, visible a foja 33 de la Gaceta 66 del Semanario Judicial de la Federación, que es del sumario: "POSESION, PRUEBA DE LA.- La posesión no debe tenerse por acreditada con pruebas documentales, máxime si éstas no están relacionadas con otros medios de convicción, como sería esencialmente la testimonial, por constituir la prueba idónea para ese efecto."
Por último, es inexacto que la resolución reclamada sea incongruente, o que viole en agravio de la quejosa la jurisprudencia y tesis de los rubros: "SENTENCIAS CIVILES" y "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE", pues por todas las razones que han quedado precisadas, del contenido de aquélla se advierte que la responsable a la luz de los agravios resolvió todos los puntos cuestionados en segunda instancia, sin alterar los hechos de la litis, con lo cual acató el principio de congruencia de las sentencias que prevé el artículo 79 del anterior Código Procesal Civil del Estado, sin que por ende cobre aplicación obligatoria la jurisprudencia que invoca la peticionaria de garantías.
En las apuntadas condiciones, no demostrándose que la sentencia reclamada viole en agravio de la quejosa, las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo conducente es negarle el amparo impetrado.