AMPARO DIRECTO 10791/94. JESUS GERMAN DEL VALLE REAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10791/94. JESUS GERMAN DEL VALLE REAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

La litis en el caso quedó establecida a determinar, si el actor tiene derecho al pago de las diferencias por concepto de liquidación y demás prestaciones. O si bien como lo adujo el demandado, que aquél carece de acción y de derecho para reclamar lo que señala, en virtud de que se dio por terminada la relación laboral en términos de la fracción I del artículo 53 mediante convenio de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Se argumenta que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, infringió lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que omitió considerar que para acreditar la procedencia de la acción se ofreció como prueba el recibo de pago de salarios, en el apartado seis del escrito respectivo, del que se desprende el salario integrado que debió tenerse en cuenta al momento del pago de la indemnización del actor. Que de tal recibo de pago de salarios, se desprende que la demandada le cubría al actor diversas prestaciones. Que para el pago de la indemnización del actor, no debe considerarse lo que señalan las cláusulas 1 y 21 del pacto colectivo, porque van en contra de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que derivan de los servicios prestados.".

Lo anterior no varía la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, teniendo en cuenta que la empresa demandada acreditó que el actor dio por terminada la relación laboral, con base en la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, recibiendo por concepto de liquidación la cantidad de $72'924,233.00, (SETENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 M.N.), mediante cheque número 0000120373 a cargo de Banca Serfín, S.A., lo que se desprende del convenio y del finiquito respectivo, que aparece a fojas sesenta a setenta y dos, del expediente laboral, los que al encontrarse suscritos por el aludido actor, es obvio que aceptó su contenido, equiparándose a una renuncia voluntaria, ya que de dicho convenio se advierte que el actor solicitó la aplicación de la cláusula 21 del pacto contractual, y del convenio administrativo sindical número 1-5591/92, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, celebrado por PETROLEOS MEXICANOS y el sindicato, según se advierte de la siguiente transcripción: "LAS PARTES DECLARAN QUE POR APLICACION DEL CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL NUMERO 1-5450/92 DE FECHA DIECINUEVE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, PATRON Y TRABAJADOR DAN POR TERMINADA LA RELACION DE TRABAJO EXISTENTE ENTRE AMBOS.". Consecuentemente como lo apreció la autoridad responsable, no procede el pago de diferencias por concepto de liquidación, por lo que ninguna trascendencia tiene si del recibo de pago de salarios a que alude el quejoso se desprende el salario integrado que aquél percibió. Sirve de apoyo, el criterio jurisprudencial sustentado por este Tribunal Colegiado, visible en la página 42 de la Gaceta número 74, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que al texto es como sigue: "RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO, NO PROCEDE EL PAGO DE DIFERENCIAS CUANDO EL PATRON OTORGA ALGUNA GRATIFICACION.-Si el trabajador decide renunciar voluntariamente a la relación de trabajo, el patrón tiene responsabilidad por tal ruptura, por lo que no obstante en el recibo finiquito que aquél firma, al precisarse las prestaciones que le fueron pagadas, se incluye una indemnización, no puede ser procedente la reclamación por concepto de diferencias, pues se entiende que dicha indemnización fue otorgada graciosamente por el patrón.".

Aduce el peticionario de garantías, que la autoridad laboral no actuó con apego a derecho al absolver de pago de lo reclamado en términos de la cláusula 154 contractual, lo referente a la inscripción del actor el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES y del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.

Contrario a lo que se alega, la Junta responsable correctamente absolvió de la prestación consistente en el pago de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de apoyo financiero para la compra, construcción o ampliación de casa habitación, pues como lo hizo valer la empresa demandada al excepcionarse, la aludida cláusula establece que para tener derecho al pago de dicha prestación deben reunirse, entre otros requisitos, y según se advierte de las constancias que integran el expediente laboral el actor tenía el carácter de trabajador transitorio.

Asimismo correctamente se absolvió de lo referente a la inscripción del actor ante el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, atento el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, visible a fojas 390, Octava Epoca, Tomo XIV, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que al texto es como sigue: "-La obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, prevista en la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 de la Carta Magna, la satisface PETROLEOS MEXICANOS otorgando los beneficios establecidos en la cláusula 154, fracción I, II y III del Pacto Colectivo, de ahí que dicha empresa no esté constreñida a aportar cuotas al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES.".

Por otra parte, es correcta la absolución respecto de la inscripción del actor ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, teniendo en cuenta que como lo hizo valer la empresa demandada es a ella a quien a través de sus hospitales, le corresponde otorgar a sus trabajadores la atención médica correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos 15 y 16 del Pacto Colectivo en vigor, por tanto dicha empresa no podía tener en su poder documentación en la que constara la inscripción del aludido actor ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Por último, debe prevalecer la absolución referente a lo reclamado en el inciso VII del escrito inicial de la demanda, que se hizo consistir en "la documentación y constancias que acrediten la inscripción del actor en el fondo para el retiro, establecido en mil novecientos noventa y dos", pues si bien es cierto que se legisló para crear ese beneficio, también cierto lo es que tal pretensión no encuentra fundamento. Por tanto, el proceder de la autoridad responsable se encuentra apegado a derecho.

En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías ni de los preceptos legales invocados, y no advirtiéndose violación manifiesta de la ley que amerite suplir la deficiencia de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.