AMPARO DIRECTO 108/94. LUIS ENRIQUE CHANCELLOR GARCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 108/94. LUIS ENRIQUE CHANCELLOR GARCIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Resulta inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación. En efecto, el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal establece, en lo que interesa, que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, y que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la más favorable. Si a lo anterior se auna que el diverso 553 del código de proceder de la materia estatuye en lo conducente que el que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en el caso de aplicación de la ley más favorable a la que se refiere el aludido Código Penal podrá solicitar del Poder Ejecutivo la reducción de pena o el sobreseimiento que proceda, sin perjuicio de que dicha autoridad actúe de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles, claro resulta que la obligación de aplicar la ley más favorable es a cargo de la autoridad judicial de instancia cuando la ley entra en vigor antes de que se dicte la sentencia definitiva en la causa correspondiente, y al del ejecutor de las sanciones en la hipótesis contraria.

Pues bien, la primera de esas hipótesis no se surte en el caso justiciable, cuenta habida de que la sentencia que es materia de la litis constitucional fue dictada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que las reformas que el quejoso estima que le benefician entraron en vigor el primero de febrero último, lo que implica que malamente puede sostenerse que el tribunal unitario responsable violó garantías en perjuicio de dicho quejoso al no aplicar una ley que aún no tenía vigencia legal. Así justamente lo sostuvo este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 64/94, 78/94, 88/94 y 73/94 promovidos por Rafael Antonio Cifuentes Guevara, Angel Huerta Morales, Antonio Golpe Xala y Dolores Rojas Carrera y Humberto Merino Fernández, respectivamente.

Sentado lo anterior, y a virtud de que a más de que el disconforme no formuló concepto de violación alguno enderezado a impugnar violaciones de procedimiento o de fondo y que este tribunal, leídos los autos de primera y segunda instancias no advierte que exista queja que suplir en cumplimiento de lo que dispone la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es denegar la protección federal solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luis Enrique Chancellor García contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Rosa María Temblador Vidrio, Luis Alfonso Pérez y Pérez y Gilberto González Bozziere, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, habiendo sido ponente la primera de los nombrados. Doy fe.