AMPARO DIRECTO 109/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Fe Ministerial De Las Lesiones Que Presentó Foja

3. El dictamen de valoración psicológica rendido por la perito psicóloga adscrita a la Agencia del Ministerio Público Investigadora Especializada en Delitos contra la Libertad, Seguridad Sexual y contra la Familia, con base en la evaluación psicológica practicada a la agraviada ********** (foja 29).

4. Los testimonios de cargo rendidos ante la agente del Ministerio Público investigadora por ********** y ********** el ********** (foja 6 vta. y 7).

5. Visita domiciliaria de veintitrés de enero de dos mil ocho practicada por ********** trabajadora social adscrita a la Agencia del Ministerio Público Investigadora Especializada en Delitos contra la Libertad, Seguridad Sexual y contra la Familia, en el domicilio de ********** y ********** (foja 32).

Los medios de prueba relacionados son aptos, suficientes y eficaces para acreditar la plena responsabilidad del acusado en la ejecución del delito de violencia familiar previsto y sancionado por el artículo 233 del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz, pues con ellos se demostró que ********** usó de manera reiterada la fuerza física y moral en agravio de la integridad física y psíquica de su esposa ********** quien relató la forma en que el acusado, con quien ha vivido veinticinco años, la ha venido maltratando, golpeando y amenazando de muerte; y, si bien el acusado negó su participación en los hechos delictuosos que se le imputan, argumentando que su esposa ********** es muy celosa y cuando sale él con su yerno a tomarse unas copas en los bares al regresar ella le dice que viene de revolcarse con unas prostitutas y que se pone celosa hasta de su hija ********** y por esa circunstancia ésta se salió de la casa y que no es cierto que el día de los hechos le haya pegado a su esposa, su versión defensiva está contradicha por la imputación directa que hizo en su contra la sujeto pasivo del delito, quien lo señaló como la persona que la había estado agrediendo física y moralmente en forma reiterada, manifestaciones que se corroboran con el resultado de la valoración psicológica emitida por la experta en psicología, adscrita a la Agencia del Ministerio Público Especializada, quien determinó el estado de afectación psicológica de la agraviada y diagnosticó que "existe una alteración emocional relacionada al evento referido, por lo que se sugiere terapia en por lo menos 10 sesiones de $250 (doscientos cincuenta pesos c/u) a consideración y formación del especialista", con la fe ministerial de lesiones practicada por el personal ministerial actuante, en donde hizo constar que la ofendida *********** refirió dolor en la "sentadera" y hasta la cadera del lado izquierdo y se le observa un hematoma verdoso en cara dorsal tercio superior del muslo izquierdo y refiere dificultad para caminar; con la visita domiciliaria llevada a cabo por la trabajadora social en el domicilio de la pasivo y del pasivo, en la que describió la vivienda y se asentó haberse entrevistado con tres vecinos de la denunciante, quienes le manifestaron que el quejoso es una persona muy agresiva, que ellos escuchan los insultos y que utiliza palabras obscenas, tira los trastos, escuchan los gritos de la pasivo cuando le están pegando y acostumbra amenazarlos y darles de planazos con el machete, además de que los corre del domicilio y que esto es a diario ya que toma todos los días y con los testimonios de cargo de *********** y ********** quienes manifestaron la forma y mecánica de cómo el activo ha agredido a la pasivo tanto física como verbalmente de manera reiterada.

El quejoso aduce que en la sentencia reclamada la responsable violó las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, porque en el juicio que se le siguió no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Tal argumento es infundado, pues consta en los autos de la causa penal ********** instruida en su contra, que al rendir su declaración ministerial y en preparatoria ante el Juez de la causa, estuvo asistido por el pasante de derecho ********** y por su defensor voluntario (fojas 8 vta. y 38 vta.); que el ********** se resolvió su situación jurídica al dictarse en su contra auto de formal prisión por el delito de violencia familiar previsto y sancionado por el artículo 233 del Código Penal vigente, por el que se le siguió el proceso (foja 41); también aparece que la defensa ofreció las pruebas que estimó pertinentes; por otra parte, mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil ocho se ordenó dar vista al procesado y a su defensor a fin de que aportaran pruebas, lo anterior, con fundamento en el artículo 163 del Código de Procedimientos Penales vigente (foja 62 vta.); que una vez cerrada la instrucción, mediante escrito de quince de agosto de dos mil ocho, el ahora quejoso por conducto de su defensor formuló conclusiones y que ambos comparecieron a la audiencia de alegatos (fojas 97 y 99); y el dieciocho de septiembre de dos mil ocho se dictó la sentencia correspondiente (foja 100); que fue recurrida por el sentenciado y su defensor y confirmada por la Sala responsable por sentencia de ********** siguiente, que constituye el acto reclamado; todo lo cual revela que al ahora peticionario de garantías se le respetó cabalmente la garantía de audiencia, pues se instauró en su contra un juicio que se siguió ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se le sancionó conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos delictuosos que se le reprochan, como lo son el artículo 233 del Código Penal vigente, que es la ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Es aplicable en este aspecto el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Asimismo, la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada, habida cuenta de que la Sala responsable citó el artículo 233 del Código Penal vigente en el Estado; además expresó con claridad y precisión las circunstancias especiales y motivos particulares, así como los razonamientos lógico jurídicos que tuvo en cuenta al realizar el juicio valorativo de las pruebas existentes en el sumario penal con las que se configuró la hipótesis normativa y la llevaron a concluir en el sentido en que lo hizo, al haberlas apreciado de manera individual y en su conjunto en términos del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, señaló las que acreditaron el delito y con cuáles se justificó la plena responsabilidad del acusado; por lo que la sentencia reclamada cumple los requisitos constitucionales de motivación y fundamentación.

Los argumentos que se hacen valer en contra del Juez de primer grado son inatendibles, por estar dirigidos a demostrar la ilegalidad de la sentencia de primera instancia al haber sido legalmente sustituida por la dictada en apelación en segunda instancia; de modo que este Tribunal Colegiado se encuentra jurídicamente impedido para analizarlos, ya que no pueden ser materia de estudio de esta ejecutoria en que la litis se integró con la sentencia que se reclama del tribunal de alzada y los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.

Es aplicable en este aspecto el criterio que se comparte, sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en la tesis publicada en la página 188 del Tomo I, enero a junio de 1998, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE NO DEBEN ANALIZARSE. Si el quejoso en amparo directo en sus conceptos de violación ataca tanto la sentencia de primer grado como la de la Sala responsable, el tribunal solamente debe analizar las impugnaciones a la sentencia de ésta, pues le está vedado entrar al estudio de los conceptos de violación enderezados a impugnar la sentencia de primera instancia, por no entrar a formar parte de la litis constitucional."

También deben desestimarse los argumentos que hace el quejoso en el sentido de que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 19 constitucional, ya que tal precepto rige para los actos reclamados en relación al dictado del auto de formal prisión y no para sentencias como la que se impugna en esta vía.

Por otra parte, el quejoso argumenta que no se acreditó el delito que se le imputa ni su plena responsabilidad en su comisión porque la denuncia de la pasivo no se robustece con las declaraciones de las testigos de cargo ********** y ********** pues la primera de las citadas no estuvo presente al momento de los hechos, por lo que trata de beneficiar a su madre **********

Los conceptos de violación antes sintetizados son infundados porque, en contra de lo que afirma el quejoso, el elemento normativo del delito consistente en el uso reiterado de la violencia física y moral que se imputó al sujeto activo, se demostró durante el procedimiento porque en el sumario penal, además de la denuncia formulada en contra del quejoso, en la que la agraviada lo señaló en forma expresa como la persona que la maltrataba moral y físicamente en forma reiterada, obran el dictamen de valoración psicológica, la fe ministerial de lesiones de las que presentó la pasivo, la visita domiciliaria de la trabajadora social al domicilio de la ofendida y del activo y las declaraciones de las testigos de cargo ********** y *********** quienes fueron coincidentes en señalar que el activo es una persona agresiva, que golpea a la pasivo en forma reiterada, la ha agredido física y verbalmente al lesionarla y expresarle una serie de palabras denigrantes y ofensivas.

Sin que pueda prosperar el alegato del quejoso en el sentido de que no se debe dar valor al testimonio de *********** porque no estuvo presente el día de los hechos, porque si bien de su declaración ministerial se advierte que dijo que su madre le contó que fue el ********** que su padre "estuvo tomando desde temprano y luego la empezó a insultar y la empezó a golpear con un palo en sus sentaderas (sic) y que ella misma llamó a la policía para que fueran a detenerlo y ahora lo que pide mi madre es justicia porque ya no puede vivir con mi padre ********** también lo es que igualmente dijo que mi padre *********** se ha puesto muy agresivo con mi madre ********** y que esto empezó más aún en este año que pasó, que fue en el ********** que arremete a mi mamá constantemente y que no padre (sic) ya no era así con mi madre, ya que ella sí lo había acusado ya hace varios años, porque también la había agredido, pero que a principios del año pasado, que hasta a mí me corrió de la casa y como tomaba casi todos los días y también se metía conmigo y principalmente con mi madre a la cual la empezó a golpear, mejor me salí y vivo aparte porque estos maltratos son casi a diario y le dice muchas groserías, que es una puta y que le dice que se largue de la casa.", por lo que sí le constan los maltratos físicos y verbales que en forma reiterada el activo ha hecho en contra de la pasivo; y en cuanto a la segunda testigo ********** de su declaración se desprende que no sólo presenció la agresión que generó que la pasivo pusiera la denuncia en contra del quejoso, sino que como vecina se ha dado cuenta de las constantes agresiones o insultos que aquél le hace a la ofendida.

Y en cuanto a que la referida testigo ********** es hija de la pasivo, por lo que trata de favorecerla con su testimonio; tal alegato es infundado pues, en contra de lo que afirma, es inexacto que dicho testimonio sea parcial, ya que si bien es cierto que tal testigo es hija de la agraviada, también lo es que en materia penal no existe tacha de testigos; por lo tanto, si la citada Sala le otorgó valor probatorio de indicio para corroborar los hechos expuestos por la denunciante con base en que al declarar durante las etapas de investigación ministerial e instrucción, dicha testigo claramente mencionó que los hechos que relató le constan por haberlos presenciado, fue correcto que lo considerara apto y eficaz para acreditar que el sujeto activo usó de manera reiterada la violencia física y moral sobre su esposa, máxime que no obra prueba alguna que contradiga la probidad de la testigo, ni la independencia de su posición y de sus antecedentes personales no se advierte que tuviera motivos que afectaran su imparcialidad o para imputarle hechos falsos o sin que existiera razón fundada, ya que por ser hija de la agraviada se presume fundadamente que tiene interés en que se sancione al verdadero culpable de la afectación causada a la integridad física y psíquica de su madre.

En otro aspecto, el quejoso argumenta que la Sala responsable: "... confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juez de la causa, estableciendo que el sentenciado ********** no me encuentro en posibilidades de gozar de los beneficios que me conceden los numerales 92 y 96 del Código Penal en vigor, por considerarlo un delincuente reincidente, sin tomar en cuenta que los antecedentes penales de ********** ya prescribieron por el lapso del tiempo, de más de ********** años, por lo que me causa agravio a mis garantías consagradas en la Carta Magna.", para lo cual cita las tesis que invoca y que considera aplicables a su favor de rubros: "REINCIDENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", "REINCIDENCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA. APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL REO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", "REINCIDENCIA. PENA IMPROCEDENTE POR. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", "REINCIDENCIA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA.", "REINCIDENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA PUNIBILIDAD EN VIRTUD DE LA.", "REINCIDENCIA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA INDEBIDA POR DOBLE SANCIÓN EN CASO DE.", "REINCIDENCIA, IMPROCEDENTE AUMENTO DE LA PENA POR. SI LA DEL DELITO ANTERIOR FUE CONMUTADA POR MULTA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."; y, "REINCIDENCIA, PRESCRIPCIÓN TRATÁNDOSE DE (LEGISLACIÓN DE TABASCO)."; tales argumentos son infundados, cuenta habida de que si en el caso se acredita que el inculpado es reincidente con los informes proporcionados por la dependencia oficial encargada del ramo y del ********** donde consta que se le instruyó la causa penal *********** por el delito de amenazas cometido en agravio de *********** y se emitió en su contra sentencia de condena, acogiéndose a los beneficios que se le concedieron y fue debidamente amonestado en términos de ley, no podrá gozar de los beneficios de sustitución de la pena y suspensión condicional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Penal para el Estado, sin que para concluir en ese sentido deba tenerse en cuenta la fecha en que cometió el delito anterior y si transcurrió desde el cumplimiento de la primera condena un término igual al de la prescripción de la pena, para determinar si prescribió la reincidencia como sucede en otras legislaciones, pues en el Código Penal del Estado de Veracruz no existe precepto legal que la establezca, ya que el artículo 33 sólo refiere que hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República mexicana o del extranjero, cometa otro delito en la entidad; ni en el libro primero, título V, concerniente a la extinción penal, como tampoco en los capítulos IX y X relativos a la prescripción de las acciones y sanciones penales, por lo que es correcta la negativa de otorgar al quejoso los aludidos beneficios cuando es reincidente, como ocurrió en el presente caso; por tanto, deben desestimarse las tesis antes citadas en las que el quejoso apoyó sus manifestaciones, pues se refieren a legislaciones diversas a la del Código Penal que rige en el Estado de Veracruz.

Es aplicable al caso el criterio sustentado por este órgano colegiado en la tesis TCO72156.9PT1, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes: "-Si de autos se acredita que el inculpado es reincidente, no podrá gozar de los beneficios de sustitución de la pena y suspensión condicional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del código punitivo en cita, sin que para concluir en ese sentido deba tenerse en cuenta la fecha en que cometió el delito anterior y si transcurrió desde el cumplimiento de la primera condena un término igual al de la prescripción de la pena, para determinar si prescribió la reincidencia como sucede en otras legislaciones; pues en el Código Penal del Estado de Veracruz no existe precepto legal que la establezca, ya que el artículo 33 sólo refiere que hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República mexicana o del extranjero, cometa otro delito en la entidad; ni en el libro primero, título V, concerniente a la extinción penal, como tampoco en los capítulos IX y X relativos a la prescripción de las acciones y sanciones penales, por lo que es correcta la negativa de otorgar al quejoso los aludidos beneficios cuando es reincidente."

No obsta el alegato del inconforme acerca de que al formular sus conclusiones el Ministerio Público no razonó lo relativo a la reincidencia; toda vez que del pliego de conclusiones se advierte que el fiscal solicitó que la pena aplicable deberá aumentarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Penal para el Estado, lo que reiteró en el tercer punto petitorio y en el quinto manifestó que: "Aun cuando consta que el encausado es delincuente reincidente deberá de ser severamente amonestado en términos del numeral 70 del Código Penal en vigor y 440 del Código de Procedimientos Penales, a fin de que no vuelva a delinquir, además de que no deberá de otorgársele beneficio alguno previsto en el numeral 92 del Código Penal en vigor por ser reincidente." (foja 94), lo que el Juez natural acató en su resolución al individualizar las sanciones y aumentarlas en un mes más de prisión por ser el quejoso reincidente, "tal y como se desprende de los informes proporcionados por la dependencia oficial encargada del ramo y del Juez del Juzgado mixto menor de esta ciudad de donde consta que le instruyó la causa penal número *********** por el delito de amenazas cometidas en agravio de ********** y se emitió en su contra sentencia de condena, acogiéndose a los beneficios que se le concedieron y fue debidamente amonestado en términos de ley", lo que fue confirmado por la Sala responsable en la sentencia que se combate al considerar que las sanciones impuestas al quejoso se encuentran ajustadas a derecho por los motivos y razones que adujo en su resolución; de ahí que se desestime por infundado el alegato relativo a que no se realizó un correcto razonamiento del por qué resultaba operante la reincidencia.

VI.-En cambio, suplida la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es el caso de conceder la protección federal respecto del aumento de un mes de prisión por la reincidencia.

En efecto, la Sala responsable en cuanto a la individualización de las sanciones, al respecto consideró lo siguiente: "Por cuanto hace a las sanciones impuestas a ********** las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de que el Juez de la causa toma en consideración las condiciones personales del sentenciado, las cuales son que ********** es originario y vecino de Catemaco, Veracruz, con domicilio en la calle ********** colonia ********** de ********** años de edad, casado, de ocupación pescador, con una utilidad diaria de cincuenta pesos, que no sabe leer y escribir, sin apodo conocido, sí fuma, ingiere bebidas embriagantes, no es afecto a las drogas o enervantes, además de ser reincidente, de igual manera atiende a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como a las condiciones de la agraviada, acorde con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal, estableciendo de manera correcta que el grado de temibilidad social del sentenciado es mínima y, por ende, tuvo a bien considerar justo y equitativo imponerle dos años y un mes de prisión encontrándose ajustada a derecho, además de que el Juez de la causa tuvo a bien establecer que no se encuentra en posibilidades de gozar de los beneficios que conceden los numerales 92 y 96 del Código Penal, al tratarse de un delincuente reincidente." (foja 9); pena privativa de libertad de dos años que guarda proporción con el grado de temibilidad mínima, atento a que el artículo 233 del Código Penal del Estado establece prisión de dos a seis años; sin embargo, pasó por alto en cuanto al aumento de un mes de prisión por la reincidencia, que el artículo 87 del código punitivo en cita dice, en lo conducente: "Artículo 87. Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de setenta años de privación de libertad, según la peligrosidad del delincuente o la mayor o menor gravedad de la culpa en que se haya incurrido.". De cuya transcripción se sigue que al individualizar las penas al reincidente, después de aplicarle la sanción que corresponde por el último delito cometido, en el caso, dos años de prisión, podrá aumentarse hasta por el máximo que el mismo precepto establece, por lo que si el grado de temibilidad social del ahora quejoso fue considerada mínima, la Sala responsable debió imponer un día de prisión por la reincidencia y no un mes como incorrectamente lo declaró. Lo anterior, en virtud de que el diverso artículo 48, primer párrafo del mismo cuerpo legal dice, en lo conducente: "Artículo 48. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal del sujeto activo del delito, hasta por setenta años, que será compurgada en el lugar que designe el órgano ejecutor de las sanciones." De lo cual se deduce que la pena mínima de privación de libertad corporal del sujeto activo del delito será de un día.

En consecuencia, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida en esta vía y, en su lugar, dicte otra en la que reitere la declaración de plena responsabilidad de ********** en la comisión del delito de violencia familiar y la pena privativa de libertad de dos años; y, hecho lo anterior, atento a los lineamientos de la presente ejecutoria, elimine un mes de prisión impuesto por la reincidencia y en su lugar imponga un día más de prisión por ese concepto.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de los actos y por las autoridades puntualizados en el resultando primero, para el efecto precisado en el considerando VI de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; requiérase su cumplimiento a la autoridad responsable por conducto de la secretaria de Acuerdos de este tribunal; y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Heriberto Sánchez Vargas, Héctor Riveros Caraza y Roberto Alejo Rebolledo Viveros, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.