AMPARO DIRECTO 109/93. ANTONIO SALDIVAR AYALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/93. ANTONIO SALDIVAR AYALA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Por razón de método, en primer lugar se estudiará el segundo de los conceptos de violación que aduce la parte quejosa en el cual se alega una violación procedimental, el cual es sustancialmente fundado, atento a las siguientes consideraciones:

1. A foja 29 del expediente laboral obra escrito de la parte actora aquí quejosa en cuyo inciso c) aparece que ofreció la prueba testimonial a cargo de Luis Raúl Ramírez Castañeda, Héctor Cruz Córdova y Gabriela Lozoya, atribuyéndoles el carácter de hostiles, por las razones que en dicho escrito manifiesta.

2. No obstante lo anterior, a foja 40 del expediente laboral obra el acta de calificación de pruebas de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, en la cual, en relación a la prueba testimonial antes precisada, la Junta responsable tuvo a los testigos con el carácter de directos y apercibió al oferente en los términos indicados en dicha acta.

3. Así a foja 44 del expediente laboral, obra el acuerdo de la Junta de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el que la autoridad responsable por haber tenido a los testigos con el carácter de directos y al no presentarse éstos al desahogo de la probanza, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el punto 2 que antecede y, consecuentemente, se tuvo al oferente de la prueba, aquí quejoso, por desistido en su perjuicio de tal medio de prueba.

4. Ahora bien, los artículos 813, fracción II, y 814 de la Ley Federal del Trabajo establecen: "813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes... II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificado que le impidan presentarlos directamente;..." "814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía.".

Así las cosas, resulta claro que la autoridad responsable al tener con el carácter de directos a los testigos ofrecidos por el ahora quejoso, siendo que éste los ofreció como hostiles y al haber tenido por desistido al entonces actor de la prueba testimonial en virtud de no presentar a dichos testigos, violó en perjuicio del agraviado los preceptos legales antes transcritos y, consecuentemente, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el artículo 16 de la Constitución General de la República, estándose en el caso de la hipótesis jurídica que, como violación a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, establece el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.

Por lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.

Congruente con lo antes expuesto, procede se conceda al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente el acto reclamado, provea lo conducente respecto a la prueba testimonial ofrecida por el entonces actor ajustándose a los lineamientos de esta ejecutoria y, hecho que sea, pronuncie nuevo laudo conforme en derecho corresponda.

Por lo expuesto fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 177, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Antonio Saldívar Ayala en contra del acto reclamado a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad capital; acto que se precisó en el resultando primero de esta sentencia, en términos y para los efectos precisados en el considerando quinto de la misma.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI por unanimidad de votos de los C.C. Magistrados Angel Gregorio Vázquez González, Víctor Manuel Campuzano Medina y José Luis Gómez Molina, lo resuelve el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados, firmando todos y cada uno de ellos con la intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.