AMPARO DIRECTO 109/95. BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, S.N.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/95. BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, S.N.C.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Resulta innecesario ocuparse de las consideraciones que sustenta la resolución reclamada y los conceptos de violación formulados en su contra, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que en su caso se surte una causal de improcedencia que por ser de orden público, su estudio es preferente en el juicio de garantías, misma que se invoca de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, párrafo segundo de la Ley de Amparo, y la Jurisprudencia número 940, visible en la página 1538, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que textualmente dice:

"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías".

En efecto, de la atenta lectura de la sentencia que ahora se reclama, y de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver el juicio de amparo directo número 725/994, promovido por Cafetalera Alpujarras, S.A. de C.V., Jorge Rodolfo Grajales Andrade y María Dimas de las Rosas Grajales, contra actos de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el que se consideró y concluyó lo siguiente: "CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son fundados, por las razones que a continuación se indican. En efecto, es contrario a derecho el proceder de la Sala Civil responsable al apoyar su resolución en el artículo 2005 del Código Civil del Estado; porque conforme al contrato de cesión de derechos litigiosos celebrados el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, entre Banco Internacional, S.A., como cedente, y Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., como cesionario, mismo que mediante proveído de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, fue aprobado por el juez de primer grado, según se advierte de la ejecutoria dictada en el amparo directo número 44/994, que obra a fojas 352 a 366 del toca de apelación 414-C/993, remitido por la responsable en apoyo a su informe justificado, del cual se aprecia que por pacto expreso de los contratantes el mismo debe regirse por las disposiciones contenidas en los artículos 2029 al 2050 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos del Código Civil del Estado de Chiapas; que conforme el artículo 2042 del Código Civil para el Distrito Federal (artículo 2015 del Código Civil Local), el banco cedente se obligó exclusivamente a garantizar la legitimidad del crédito, pero de ninguna manera a garantizar la solvencia del deudor; quedando a criterio de Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., continuar con la prosecución del juicio; luego entonces, es claro que el banco cesionario, que resulta serlo el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., substituyó en la relación jurídica del crédito de habilitación o avío agroindustrial con garantía hipotecaria a la parte acreedora, que lo fue Banco Internacional, S.A., y conforme a la aludida substitución, la institución bancaria cesionaria, al haber adquirido los derechos litigiosos asumió la acción deducida en el juicio de donde emanó la resolución reclamada, y, por ende, los efectos jurídicos que en dicho juicio se produzcan le son imputables; de ahí que, en el caso concreto la Sala responsable interpretó en forma indebida el aludido artículo 2005 de la legislación sustantiva civil de la entidad, toda vez que si bien es verdad que la cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, mencionándose algunos de ellos, exceptuando a aquellos que son inherentes a la persona del cedente, también lo es que, por una parte, dicha enumeración es solamente ejemplificativa, y, por la otra, que la transmisión de mérito contiene inmersa las obligaciones relativas a la misma, entre otras, las que derivan de la controversia de que se trata; y, por lo tanto, es inconcuso que dicho razonamiento carece de consistencia jurídica para relevar de la carga procesal relativa a las costas en favor de la parte actora. Asimismo, contrariamente a lo sustentado por la Sala Civil responsable en el sentido de que, si bien el artículo 140, fracción III, del código adjetivo civil del Estado, prevé los supuestos en que procede la condena forzosa al pago de costas, debiendo entenderse que tal cuestión nace por disposición de la ley en relación a la conducta procesal asumida por las partes o de la absolución o condenación de las mismas mediante una resolución que así lo determine; lo cual es inexacto, porque en el precepto legal en comento se establece que procede la condena en costas por no obtener sentencia favorable, entre otros, en el juicio hipotecario, que ahora nos ocupa sin que ello implique necesariamente la existencia de una sentencia desfavorable, sino únicamente la terminación del juicio sin que la parte actora hubiese obtenido sus pretensiones, circunstancia que se actualiza en el caso concreto al haberse decretado la procedencia de la caducidad de la instancia. Ahora bien, para arribar a tal determinación debe atenderse a que la referida fracción III, del artículo 140 de la legislación procesal civil de la entidad, es aplicable, entre otros casos, al juicio hipotecario, en el que de conformidad con lo establecido por los diversos artículos 456 y 460 del ordenamiento legal invocado, desde el acuerdo de radicación de la demanda se ordenará la expedición y fijación de la cédula hipotecaria en las diversas fincas de que se trata, inscribiéndola en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, efectos éstos que acontecen durante el procedimiento del juicio y que consisten tanto en la inamovilidad de los inmuebles en garantía como en la obligación del deudor ya sea de constituirse en depositario judicial o, en su caso, en hacer la entrega material de las fincas a la actora o al depositario judicial que ésta designe, según proceda, en ese orden de ideas, si la finalidad de la condena forzosa al pago de costas causadas en el juicio, es con el objeto de resarcir a quien en forma injustificada ha sido llevado ante un tribunal, es evidente que estas deben quedar a cargo de la parte actora, es decir, de Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., en virtud de haber substituido procesalmente a Banco Internacional, S.A., con motivo de la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos antes mencionados, por haber iniciado un juicio que por negligencia de quien lo promovió se decretó la caducidad de la instancia y que produjo como consecuencia la erogación injustificada de gastos a cargo de los demandados que comparecieron a juicio por haber sido emplazados. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se haya realizado pronunciamiento alguno en relación al fondo de la controversia, o sea, que no se haya dictado sentencia definitiva que resuelva sobre las pretensiones y excepciones deducidas por las partes, pues la fracción III, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles chiapaneco alude al hecho de no obtener sentencia favorable, lo que debe entenderse en el sentido de que no necesariamente presupone la existencia de una sentencia desfavorable, sino exclusivamente la finalización del juicio sin que la parte actora haya obtenido sus pretensiones, como acontece en la especie, al haber operado la caducidad de la instancia por su negligencia, sobre lo cual no se prejuzga por tratarse de un tema que se encuentra al margen de la litis constitucional, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda que dio origen al proceso civil de que se trata, concluyendo así el juicio sin que la parte actora, se insiste, hubiese obtenido sentencia favorable, debiendo por tanto, restituir a la parte demandada, ahora quejosa, de los gastos y costas que erogó con motivo del juicio caduco. Al caso es aplicable analógicamente, en lo conducente, la Jurisprudencia definida número 14, sustentada por la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos en sesión plenaria del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, la contradicción de tesis número 11/88, entre las emitidas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, consultable a fojas 79 y 80, del Informe de Labores rendido al Tribunal Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente al finalizar el año de 1989, Segunda Parte, Volumen I, relativo a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Salas y Sala Auxiliar, y que, literalmente, dice: 'COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio establece la condenación forzosa en costas para el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable...' Ahora bien, si se declara fundada la apelación interpuesta contra el auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, revocándose dicho proveído y emitiéndose el desechamiento de la misma, debe considerarse que procede condenar a la parte actora al pago de las costas del juicio por surtirse la hipótesis de condenación forzosa citada, pues en ella se alude al hecho de no obtener sentencia favorable, lo que no necesariamente presupone la existencia de una sentencia desfavorable, sino exclusivamente la finalización del juicio sin que la parte actora haya obtenido sus pretensiones, lo que sucede en el caso de la revocación del auto admisorio de la demanda. Para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta que la fracción citada es aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles, en los que, de conformidad con el artículo 1392 del Código de Comercio, desde el auto admisorio de la demanda deberá requerirse de pago al deudor y, en caso de no hacerlo, deberán embargársele bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, efectos éstos que se surten aun cuando contra dicho auto se interponga recurso de apelación pues éste sólo es admisible en el efecto devolutivo de acuerdo con el artículo 1339 del citado ordenamiento. Consecuentemente, si la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso, éstos deben quedar a cargo de la parte actora cuando se revoca el auto admisorio de demanda de un juicio ejecutivo mercantil por haber presentado una demanda improcedente que ocasionó gastos injustificados a cargo de la parte actora por el desarrollo del juicio hasta la revocación de tal auto y la afectación a su patrimonio ocasionada por el requerimiento de pago y, en su caso, el embargo de sus bienes. También resulta aplicable en la especie la tesis número III. 3.C. 303 C. sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de Pleno de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo en revisión número 373/93, promovido por Reni Kemper Rice, visible a páginas 350 del Tomo XIII correspondiente al mes de abril de 1994, relativo al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, la que reza: `COSTAS PROCEDE CONDENAR A QUIEN DIO LUGAR LA CADUCIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Cuando opera la caducidad debe condenarse en costas al actor, pues por más que la ley no reglamente textualmente ese supuesto, sí da en cambio bases generales para dicha condena que son aplicables al caso, según se advierte de la lectura de los artículos 29, 142 y 144 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, habida cuenta que el primero de esos preceptos prevé tal condena en retribución a las molestias y perjuicios que se ocasionan con el mismo al demandado; el segundo la establece para el que resulta condenado, y el último la impone al demandado que habiendo podido cumplir con su compromiso en forma voluntaria se abstiene de hacerlo y obliga a la actora a demandarlo para lograr se le constriña a hacerlo. Como se ve, se dan las bases para condenar tanto al actor como al demandado respectivamente, y las mismas razones jurídicas que existen para imponer las costas al que intenta un juicio y luego se desiste y al que obliga a que lo demanden y luego paga, se estiman aplicables para el caso del que inicia un juicio obligando a su contraria a erogar gastos y a sufrir molestias para preparar su defensa y después lo abandona.'; en la inteligencia que los artículos 29, 142 y 144 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco son análogos, en lo conducente, a los diversos artículos 34 y 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que contemplan las mismas hipótesis de la condena en costas. A mayor abundamiento, es pertinente establecer que si bien es cierto que conforme a la actual redacción de las normas procesales que regulan la figura jurídica de la caducidad, la misma no contempla la procedencia de la condenación forzosa al pago de costas; también es cierto que, a pesar de que tal circunstancia pudiera constituir una laguna jurídica por omisión del legislador, debe concluirse que al no existir disposición expresa de carácter excepcional que la releve, debe estarse a lo previsto por el artículo 140, fracción III, antes mencionados, el cual constituye la regla general en los procedimientos civiles, atendiendo primordialmente al principio de que donde la ley no distingue menos puede hacerlo el juzgador, ni siquiera bajo el presupuesto de que sea con el objeto de salvaguardar el equilibrio procesal que debe existir entre las partes. Finalmente, es fundado el motivo de inconformidad que gira en torno a la violación al principio de congruencia contemplado en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, supuesto que, de las constancias de autos, las que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo de conformidad con el artículo 2o., se aprecia que, primeramente, en resolución de doce de julio de mil novecientos noventa y tres, la Sala responsable modificó la de primer grado declarando la procedencia de la caducidad de la instancia hecha valer; en segundo término, la ejecutoria de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el juicio de amparo directo 558/93, le concedió la protección federal solicitada por Cafetalera Alpujarras, S.A. de C.V., y otros, para que al efecto dejando intocado lo relativo a la caducidad de la instancia ante la falta de impugnación resolviera con plenitud de jurisdicción lo procedente respecto a la condena en costas; en tercer lugar, en sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la responsable estimó que procedía modificar la sentencia de primer grado decretando la caducidad de la instancia y condenando al pago de costas a Banco Internacional, S.A., de las causadas en primera instancia; en diversa resolución de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio de amparo número 44/94, se concedió a Banco Internacional, S.A., la protección constitucional para el efecto de que la Sala emisora del acto reclamado estimara que había operado la subsistitución de acreedores y resolver lo conducente en relación a las costas en perjuicio de quien corresponda; y, en cuarto término, mediante fallo del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Civil antes citada, resolvió modificar la sentencia natural y absolver a la parte actora Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., en su calidad de cesionaria al pago de las costas, luego entonces, si como sustento de la absolución del pago de costas la responsable estimó que la misma era improcedente porque el impulso procesal corresponde a ambas partes, la condena en perjuicio de la actora equivale a romper el equilibrio o igualdad entre las partes, es claro que se vulneró la norma secundaria en cita porque si previamente se habían dejado intocadas las consideraciones relativas a la caducidad de la instancia, lógicamente este razonamiento riñe con lo estimado previamente en el sentido de que la caducidad de la instancia es imputable a la parte actora por haber dejado de promover lo necesario para el emplazamiento de los demandados, y, por lo tanto, ello implica que se dictó una resolución contradictoria en perjuicio de los quejosos. Así las cosas, lo procedente es conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Sala Civil emisora del acto reclamado deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la que atendiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resuelva lo procedente.".

Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte con toda claridad que la resolución que ahora se reclama, es completamente acorde en lo resuelto por este Tribunal, ya que lo único que hizo la autoridad responsable fue ceñirse estrictamente a lo resuelto y ordenado por este órgano colegiado, en razón de que al analizar los conceptos de violación expresados por la entonces quejosa Cafetalera Alpujarras, S.A. de C.V., Jorge Rodolfo Grajales Andrade y María Dimas de las Rosas Grajales, a la luz de los elementos de convicción existentes en autos, llegó a la conclusión de que contrariamente a lo sostenido por la Sala Civil responsable, es procedente la condena en costas a cargo de la parte actora Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., en virtud de haber substituido procesalmente a Banco Internacional, S.A., con motivo de la celebración del contrato de sesión de derechos litigiosos antes mencionados, y no haber obtenido sentencia favorable, entre otros, en el juicio hipotecario, sin que implique necesariamente la existencia de una sentencia desfavorable, sino únicamente la terminación del juicio sin que la parte actora hubiese obtenido sus pretensiones, circunstancia que se actualiza en el caso concreto al haberse decretado la procedencia de la caducidad de la instancia y que produjo como consecuencia la erogación injustificada de gastos a cargo de los demandados que comparecieron a juicio por haber sido emplazados. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se haya realizado pronunciamiento alguno en relación al fondo de la controversia, pues la fracción III, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas alude al hecho de no obtener sentencia favorable, lo que debe entenderse en el sentido de que no necesariamente presupone la existencia de una sentencia desfavorable, sino exclusivamente la finalización del juicio sin que la actora haya obtenido sus pretensiones, como sucede en la especie al haber operado la caducidad de la instancia por su negligencia.

Atento lo anterior, cabe puntualizar que resulta improcedente la pretensión del quejoso en el sentido de que este Tribunal analice los argumentos expuestos en sus conceptos de violación, con los que pretende demostrar que la ad quem incurrió en violaciones de garantías en su contra, lo cual resulta inexacto, en virtud de que, como se reitera la Sala responsable al emitir la sentencia que hoy se combate, lo realizó cumpliendo estrictamente con la ejecutoria de mérito dictada en el juicio de amparo directo número 725/994.

En ese orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de garantías que se promueve, contra una resolución dictada en estricto apego y en cumplimiento de la ejecutoria que resolvió el juicio constitucional, cuando sus considerandos se ajustan a los lineamientos de la resolución que otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque las cuestiones planteadas en el nuevo juicio, ya fueron objeto de controversia y decisión de uno anterior, por ende, debe evitarse que una misma cuestión sea resuelta en dos o más sentencias de amparo, porque esto implicaría una cadena interminable de juicios constitucionales, que impediría la firmeza de la cosa juzgada.

Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los amparos A.R. 104/992, A.D. 10/994 y A.D. 666/994, promovidos respectivamente, por Eloy Hernández Hidalgo, Pablo Notario León y Gloria Alfaro Barrios, que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PREVISTA POR LA FRACCION II, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, SI SE IMPUGNAN EN UN JUICIO DE AMPARO ACTOS DE AUTORIDAD SURGIDOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCION DICTADA EN OTRO JUICIO DE GARANTIAS, SURGE LA. Si se impugnan a través del juicio de amparo, actos de autoridad que surgieron en cumplimiento de una resolución dictada dentro de diverso juicio constitucional surge la causal de improcedencia prevista por la fracción II, del artículo 73, de la Ley de Amparo."

Consecuentemente y al surtirse los extremos de la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 73, de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto por la fracción III, del artículo 74, del citado ordenamiento legal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 77, 78, 158 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, promovido por el licenciado MARCO ANTONIO AREVALO GRAJALES, en su carácter de apoderado general de Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., contra los actos que reclamó de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos los resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: Presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.