AMPARO DIRECTO 1091/2001. JOSÉ DE JESÚS LOZANO BALLESTEROS Y YOLANDA PÁNUCO ANAYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1091/2001. JOSÉ DE JESÚS LOZANO BALLESTEROS Y YOLANDA PÁNUCO ANAYA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Uno de los conceptos de violación hechos valer es infundado, en cambio el restante que se estudiará es fundado, lo que hará innecesario el examen de los demás de acuerdo a lo que dispone la jurisprudencia 107 del Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.".

El párrafo segundo del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: "Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.".

A su vez el artículo 2o. del mismo ordenamiento, establece: "La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.".

Conforme a los preceptos transcritos, es claro que el tribunal de alzada sí estaba facultado para examinar los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada, aunque no se hubieran expresado agravios al respecto.

Consiguientemente, no obstante que los apelantes no se hubieran inconformado con la clasificación que hizo el Juez natural de la acción ejercida, la Sala sí estaba facultada para analizar ese aspecto.

Sobre el particular se invoca la tesis sustentada por este tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario, Tomo X, noviembre de 1999, página 1019, que previene: "REVISIÓN DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, FACULTA AL TRIBUNAL DE ALZADA A REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AUN EN AUSENCIA DE AGRAVIOS O DE EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una recta interpretación del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, reformado mediante decreto que entró en vigor a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem, tratándose del análisis de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.".

Por otra parte, del escrito de agravios expresados en la apelación se advierte que los promoventes formularon el siguiente: "... El resolutor violó el principio de congruencia previsto en el artículo 87 del enjuiciamiento civil de la entidad, porque la sentencia que pronunció fue omisa en cuanto a la enunciación, apreciación y valorización de la confesión judicial a cargo del actor José de Jesús Abraham Lozano Pánuco, que nos fue admitida por auto de fecha 30 treinta de agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve y desahogada a las trece horas del día seis de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve y que concatenada con las demás pruebas cambiaba totalmente el sentido del fallo.-Luego, como este agravio es claro, porque a lo largo de ella no se encontrará ni siquiera un fragmento de esa prueba, si se valora en la alzada se observará que no solamente es improcedente la acción publiciana o plenaria de posesión, porque con esa confesión está verificando al contestar a las preguntas segunda y tercera que nuestra posesión es de buena fe, sino además porque el actor no tiene el justo título que requiere, o cuando menos a partir de que reconoce que vendió, su posesión jurídica es dudosa y lo cual reconoce al dar respuesta a la pregunta octava que fue formulada en los siguientes términos: ‘8a. Que en el punto tercero del apartado de hechos de su anterior escrito de demanda que entabló en contra de sus padres José de Jesús Lozano Ballesteros y Yolanda Pánuco Anaya y que se radicó en el Juzgado Décimo de lo Civil de este Primer Partido Judicial bajo número de expediente 407/94, usted señaló que celebró contrato de promesa de venta sobre el inmueble materia de este juicio (solicito se le muestre la documental pública que el absolvente ofreció en quinto término en su escrito de ofrecimiento de pruebas, entre las que se encuentra la demanda en comento).’. A la que textualmente respondió: ‘Sí es cierto, y esto lo hice porque dejaron de pagarme mis colegiaturas, entonces me vi obligado de algún modo a resolver esta situación.’, y que inclusive acompañó al anterior juicio y que ahora oculta, como lo reconoce al contestar a la pregunta novena, que fue formulada en los siguientes términos: ‘9a. Que en el punto tercero de la sección de hechos de su anterior escrito de demanda que entabló en contra de sus padres José de Jesús Lozano Ballesteros y Yolanda Pánuco Anaya y que se radicó en el Juzgado Décimo de lo Civil de este Primer Partido Judicial bajo número de expediente 407/94, usted señaló que acompañaba el contrato de promesa de venta sobre el inmueble materia de este juicio (solicito se le muestre la documental pública que el absolvente ofreció en quinto término en su escrito de ofrecimiento de pruebas, entre las que se encuentra la demanda en comento).’, a la que contestó de la siguiente manera: ‘Novena. Sí es cierto.’.-Entonces a la luz del artículo 1717 del Código Civil del Estado de Jalisco, deja el actor de ser poseedor o su posesión, cuando menos, es dudosa, que claramente señala ...".

Luego, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que aunque la Sala sintetizó el agravio mencionado, sin embargo omitió abordar su examen, motivo por el que se vulneran las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia 32 del Tomo IV del Apéndice indicado, que dice: "AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.-La renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso; y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales.".

Procede, entonces, otorgar la protección federal solicitada para el efecto de que en la sentencia que pronuncie en sustitución de la reclamada, la Sala estudie de nuevo los agravios planteados por los ahora quejosos sin omitir alguno, resolviendo luego lo que corresponda conforme a derecho y con plenitud de jurisdicción.

La concesión anterior debe hacerse extensiva por lo que ve al Juez y a los secretarios ejecutores del Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, de acuerdo a lo que dispone la jurisprudencia 88 del Tomo VI del Apéndice invocado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".