AMPARO DIRECTO 1091/94. FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Aduce El Quejoso
En efecto, del estudio del expediente se advierte que el Juez Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, le dictó a FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, sentencia condenatoria debidamente fundada y motivada, teniendo en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal correctamente comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 367, 370 párrafo segundo en relación con los numerales 12 y 63, todos del Código Penal para el Distrito Federal; así como la responsabilidad penal del aquí quejoso en la comisión del mismo, de acuerdo al artículo 13, fracción II, del ordenamiento sustantivo invocado, otorgando para ello eficacia probatoria plena a los elementos de convicción del sumario, según lo previsto por el artículo 261 del código adjetivo de que se trata, ya que según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreció en conciencia el valor de las presunciones hasta considerarlos en su conjunto prueba plena.
En efecto, el Juez señalado como responsable, para emitir la sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías, se basó en las constancias que anteriormente quedaron relatadas, de las cuales por su relevancia jurídica destacan las siguientes: La denuncia de José Rivero Muñoz quien en lo que interesa manifestó: que el día quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, se encontraba desempeñando su trabajo en la empresa GRUPO LAFI, S.A. DE C.V. cuando se percató que un cliente que después supo responde al nombre de FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, se estaba probando varios trajes sastre en diferentes tallas y precios; que al momento en que dicha persona se retiraba, observó que llevaba abultado el pantalón en la parte de las piernas, por lo que dio aviso a los agentes de seguridad Omar Núñez Flores y Javier Flores Reyes, quienes lo detuvieron a un metro de distancia antes de llegar a la puerta de salida; que posteriormente trasladaron al acusado a los sanitarios en donde le pidieron se arremangara las valencianas de su pantalón, descubriendo que en cada una de sus piernas y sujetado con las calcetas llevaba un traje sastre de dos piezas. Lo atestiguado por el agente de seguridad Javier Flores Reyes, quien en lo conducente señaló: que el día de los hechos el señor José Rivero Muñoz les dijo al emitente y a su compañero Omar Núñez Flores, que detuvieran a un cliente, mismo que después supo dijo llamarse FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, porque dicha persona después de haberse probado varios trajes, al parecer se había ocultado mercancía debajo de su pantalón de las rodillas hacia abajo y pretendía retirarse sin pagarla; que posteriormente fue detenido el mencionado cliente y se le solicitó que se subiera la valenciana de su pantalón hasta las rodillas, por lo que se le encontró en cada una de sus piernas un traje sastre consistente en un pantalón y un saco. Lo declarado por el testigo Omar Núñez Flores quien en lo sustancial refirió que FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, fue detenido por otro de sus compañeros de seguridad para el efecto de ser revisado; que una vez que tuvo a la vista al acusado lo reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como el sujeto que intentó robar dos trajes. El deposado del también testigo Miguel Hernández Madero, quien en lo que interesa sostuvo que FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA permaneció en la tienda hora y media aproximadamente y durante ese tiempo se probó diversos trajes; que posteriormente se le encontraron a dicha persona dos trajes enrollados cada uno en ambas piernas. Lo declarado por el propio acusado FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, quien aun cuando negó la imputación hecha en su contra, se ubicó en circunstancias de lugar, tiempo y modo, toda vez que admitió haberse encontrado el día de los hechos en la negociación denominada GRUPO LAFI, S.A DE C.V., señalando que después de haberse probado varios trajes sastre, procedió a retirarse, sin haber comprado ninguno de ellos, siendo el caso que un metro antes de llegar a la puerta de salida fue detenido por los empleados de seguridad de la tienda, quienes le imputaron haber pretendido robar dos trajes. La fe ministerial que se dio de haber tenido a la vista los dos trajes sastre objetos del delito y el dictamen de valuación emitido por los peritos oficiales, relativos a los aludidos trajes, en el que se determinó que los mismos tenían un valor intrínseco de dos mil nuevos pesos.
Los anteriores elementos de convicción, debidamente adminiculados entre sí, alcanzan la eficacia demostrativa plena que les confirió el Juez Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, toda vez que permiten evidenciar que el sujeto activo pretendió apoderarse de dos trajes sastre, sin derecho ni consentimiento de la persona que podía disponer de dichos bienes con arreglo a la ley, sin embargo su resolución de producir un resultando típico, no se consumó por causas ajenas a su voluntad.
Así también se tuvo por comprobada la plena responsabilidad del aquí quejoso en la comisión del delito de robo en grado de tentativa, pues los aludidos elementos de prueba permiten llegar a conocer que el día quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, FERNANDO HERNANDEZ DE LA SANCHA al encontrarse en el interior de la empresa GRUPO LAFI, S.A. DE C.V., ubicada en la Avenida Insurgentes Norte, número 322 en la Colonia Santa María la Rivera, estuvo probándose varios trajes sastre durante una hora aproximadamente, y al retirarse fue detenido por el personal de seguridad de la tienda, toda vez que con el propósito de desapoderar a dicha negociación de dos trajes, los guardó debajo de su pantalón, enrollado uno en cada pierna, lo que no logró consumar por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la intervención del personal de seguridad una vez que el gerente les comunicó haberse percatado de tal propósito; por lo que la conducta dolosa desplegada por el quejoso actualiza el ilícito por el que fundada y razonadamente lo acusó el Ministerio Público.
Por otro lado, como bien lo apuntó el Juez resolutor, de los mismos elementos de prueba que obran en el sumario, no se advierte que FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, haya actuado amparado por alguna causa de exclusión del delito que destruyera la antijuridicidad de su conducta, con la que contravino la norma penal, sino por el contrario quedó plenamente demostrado el dolo en que incurrió el acusado, pues conociendo los elementos del tipo penal, quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la ley, lo que se asegura tomando en cuenta que el aquí quejoso tiene un ingreso anterior a prisión por la comisión de un diverso delito de robo; de ahí que su responsabilidad penal haya quedado plenamente acreditada en términos de los artículos 261 del Código de Procedimientos Penales y 13, fracción II del Código Penal, ambos del Distrito Federal.
Por otra parte, resulta infundado lo alegado por el promovente del amparo en el sentido de que el Juez responsable realizó una indebida valoración de pruebas, ya que no tomó en cuenta que las declaraciones tanto del denunciante como de los testigos se encuentran afectados de credibilidad.
Al respecto, debe decirse que del estudio del expediente se advierte que la autoridad responsable apreció en su justo alcance probatorio los elementos de convicción del sumario, incluyendo los deposados del denunciante y los testigos de cargo, considerándolos en su conjunto prueba circunstancial plena, lo cual no le causa ningún perjuicio al peticionario de garantías, ya que el Juez resolutor no hizo sino ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 del código procesal aplicable.
A mayor abundamiento debe anotarse que la imputación hecha por el denunciante José Rivero Muñoz en contra del ahora quejoso, al señalarlo como la persona que el día de los hechos fue detenida cuando se retiraba de la negociación llevándose dos trajes sastre escondidos debajo de su pantalón, quedó corroborada con los testimonios de Javier Flores Reyes, Omar Núñez Flores y Miguel Hernández Madero, quienes convinieron en manifestar que al ser detenido el que después supieron responde al nombre de FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA se le encontraron debajo de su pantalón dos trajes sastre; de tal manera es correcta como ya se dijo, la eficacia demostrativa plena que el Juez responsable le concedió a dichos elementos de convicción, ya que adminiculados con el restante material probatorio, dan como resultado inequívoco la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito que se le atribuye.
Por lo que hace a la alegación hecha por el quejoso, en el sentido de que no se tomaron en cuenta las discrepancias que existen entre lo señalado por el denunciante José Rivera y lo atestiguado por Miguel Hernández, ya que el primero aseguró que la detención la llevaron a cabo dos agentes de seguridad y el segundo sostuvo que dicha detención fue realizada por el propio denunciante y un agente de seguridad; al respecto debe decirse que tal circunstancia resulta irrelevante para eximir al ahora sentenciado de su responsabilidad penal, ya que si bien es cierto tales deposados no convinieron en ese accidente de hecho, sí lo hicieron en cuanto a la sustancia del mismo, pues como ya se anotó, ambos declarantes señalaron que al momento de la detención el acusado llevaba ocultos dos trajes sastre debajo de su pantalón, lo que hizo que no se modificara la esencia del hecho. Por otro lado, no debe perderse de vista que el denunciante José Rivera nunca sostuvo no haber estado presente en el momento de la detención del inculpado, sino por el contrario manifestó que se encontraba a un lado de los agentes de seguridad cuando éstos detenían a aquél; de ahí que resulte intrascendente la alegación del quejoso.
Por otro lado, es infundado el concepto de violación esgrimido por el promovente del amparo, en el sentido de que los dictámenes de valuación que obran en autos fueron omisos en expresar sobre en qué se apoyaban para estimar el valor intrínseco de los objetos valuados; toda vez de que de la simple lectura de dichos peritajes, se observa que en un primer dictamen en que se valuaron dos trajes para caballero de la marca Marzotto, claramente se asentó que dichas prendas fueron puestas a la vista de los peritos y en base a las mismas determinaron su valor intrínseco. En cuanto al diverso dictamen en el que se valuaron seis trajes para caballero de las marcas Anthena y Carlos Razzini, también con claridad se señaló que la valuación de dichos trajes se hacía atendiendo únicamente a las declaraciones del interesado; de tal forma que en ambos, los peritos sí precisaron las bases en que se apoyaron para emitir su correspondiente dictamen.
Por otra parte, resulta improcedente el concepto de violación en el que el quejoso aduce que el Juez responsable para cuantificar el monto del robo en grado de tentativa se apoyó en un dictamen pericial en el que se valuaron dos trajes completamente diferentes en marca y color a los que supuestamente pretendió robarse; pues se advierte que durante la sustanciación del procedimiento, el acusado no impugnó dicho dictamen, lo que hace inconcuso que la falta de actividad procesa de su parte, revele su consentimiento con relación a la expresada opinión pericial.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia número 1277, visible a foja 2071 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Segunda Parte, que dice: "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.-Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural.".
Por otro lado, contrariamente a lo alegado por el peticionario de garantías en ningún momento el Juez resolutor tomó en consideración para acreditar la imputación hecha en su contra, el diverso dictamen de pericial de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se valuaron seis trajes de diferentes marcas, tallas y colores; ya que si bien es cierto dicho dictamen fue relacionado dentro de la sentencia reclamada como un elemento probatorio que obra en autos, también lo es que al momento en que el Juez de la causa realizó sus consideraciones relativas a la acreditación de los elementos del tipo penal del delito de robo en grado de tentativa, así como la responsabilidad penal del aquí quejoso en la comisión del mismo, no hizo siquiera alusión al referido juicio pericial, ni menos aún lo tomó en cuenta para cuantificar el monto de lo que se pretendió robar; de ahí que resulte inexacta la alegación del aquí quejoso.
En cuanto al argumento del promovente del amparo en el sentido de que el Juez responsable pasó por alto la circunstancia de que supuestamente los trajes que pretendió robar, los sujetó con sus calcetas, lo cual es contradictorio con la fe ministerial de vestimenta en la que se asentó que no traía calcetas o calcetines; al respecto debe decirse que tal circunstancia tampoco exime al acusado de su responsabilidad penal, pues no debe perderse de vista que la detención del ahora quejoso al momento en que intentaba apoderarse de los trajes sastre, ocurrió aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y la fe ministerial de vestimenta que se realizó a las tres horas con veinte minutos del día siguiente, tiempo suficiente para que el acusado se deshiciera de dichas prendas; aunado a lo anterior aparece que en ningún momento el aquí quejoso acreditó su versión de los hechos con algún elemento de prueba que la hiciera verosímil.
También resulta intrascendente que no se haya hecho mención de la ausencia de los sensores que estaban colocados en los trajes de los que pretendió apoderarse el aquí quejoso, pues precisamente el objeto del delito lo constituyen dichas prendas y no los sensores que llevaban puestos.
En otro orden de ideas, para individualizar las penas correspondientes al aquí quejoso, el Juez señalado como responsable, vertió textualmente los siguientes argumentos:
"IV. Para los efectos de aplicar la punibilidad correspondiente, el suscrito juzgador está a lo dispuesto por los artículos 370, párrafo segundo y 63 todos del Código Penal vigente, tal y como lo solicita la agente del Ministerio Público en sus respectivas conclusiones. Lo anterior en virtud de que al momento de cometerse el ilícito en examen el valor de los dos trajes sastre que pretendieron ser sustraídos de la esfera de control del agraviado de cuenta e ingresarlo al control del multicitado sentenciado, excede de cien veces el salario, pero no de quinientas veces el salario mínimo general vigente en esta capital, lo cual se corrobora con el dictamen materia de valuación suscrito por los CC. peritos Fernando Ramón Téllez y Juan José Osorio Meneses, quienes al valuar dos trajes para caballero, compuestos de un pantalón y un saco cada uno, de la marca Marzotto, en colores gris oscuro y gris claro, concluyeron que tenían un valor que ascendía al monto de N$2,000.00 (DOS MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), (foja18), dictamen que en concepto del suscrito Juez reúne las exigencias señaladas por el numeral 175 del código adjetivo penal y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 254 del mismo ordenamiento legal, se le concede un valor probatorio pleno. Asimismo, la citada punibilidad deberá relacionarse con lo estatuido por el diverso 63 del código punitivo, en virtud de que se trata del delito de TENTATIVA DE ROBO.
"V. Para los efectos de individualizar correctamente la pena, es decir, para estar en posibilidad de emitir un correcto y justo arbitrio judicial, el suscrito Juez acata lo dispuesto por los preceptos 51 y 52 del Código Penal, a fin de que una vez justipreciadas las circunstancias concurrentes en los referidos artículos, se pueda desprender la peligrosidad del acusado FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA; así se valoran las circunstancias concurrentes de los hechos, mismas que ya quedaron precisadas en el cuerpo del presente argumento resolutorio; el día y hora en que ocurrieron los hechos (quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas); que el móvil de la conducta delictiva lo fue la codicia; que el objeto mueble materia de la tentativa de apoderamiento injusto lo fueron dos trajes sastre que por tratarse de una tentativa no hubo algún daño ocasionado, sino que únicamente se puso en peligro el patrimonio del agraviado de cuenta; que dicho sentenciado no corrió riesgo alguno al realizar su conducta delictiva; que no existe vínculo de alguna especie entre el denunciante y el enjuiciado de referencia y las peculiaridades del infractor quien en el mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dijo tener veintiséis años de edad, vivir en unión libre, sin apodo, que sí fuma tabaco comercial, que no ingiere bebidas embriagantes, que no es adicto a drogas o enervantes, comerciante; obteniendo un ingreso semanal de N$150.00 (CIENTO CINCUENTA NUEVOS PESOS), con lo que sostiene a dos personas; que ha estado detenido solamente una vez, lo cual se corrobora con su ficha signalética expedida por la Dirección General de Servicios Periciales, así como con la certificación realizada por el C. Secretario de Acuerdos "A" de este juzgado, de la que se desprende que en el Juzgado Cuarto de Paz Penal, existe la partida número 216/87, instruida en contra de FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, por el delito de ROBO, siendo sentenciado el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa a CUATRO MESES de prisión y MULTA de veinte días de salario mínimo; que según el criminodiagnóstico del estudio criminológico de su personalidad, su capacidad criminal es media, su adaptabilidad social es media y su índice de estado peligroso es medio; todo lo anterior en su conjunto revela a este juzgador que el acusado FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, presenta una CULPABILIDAD O TEMIBILIDAD SOCIAL ENTRE LA MINIMA Y LA MEDIA, ESTANDO EXACTAMENTE EN EL CENTRO DE ESOS DOS EXTREMOS; por lo que en uso del arbitrio que le confiere al juzgador, el párrafo segundo del artículo 370, en relación con lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 63, ambos del Código Penal vigente, se estima justo, equitativo y jurídico imponerle a dicho acusado la siguiente pena: UN AÑO, NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE SETENTA Y NUEVE VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN ESTA CAPITAL, que es de N$15.27 (QUINCE NUEVOS PESOS 27/100 M.N.), La sanción privativa de la libertad que se le impone al sentenciado FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA y en total es de UN AÑO, NUEVE MESES DE PRISION, deberá compurgarla en el centro penitenciario que para tal efecto señale la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, CON ABONO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA, cómputo que realizará la citada autoridad ejecutora. En cuanto a la sanción pecuniaria que se le impone a dicho infractor, la cual asciende a N$1,206.33 (UN MIL DOSCIENTOS SEIS NUEVOS PESOS 33/100 M.N.), dicha multa deberá enterarse a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, pero en el supuesto de que el infractor de cuenta justificara ser insolvente y por lo mismo acreditase no poder pagarla, o bien que sólo cubriese parte de la misma, de acuerdo a lo que dispone el 4o. párrafo del artículo 28 del Código Penal, se le sustituirá en su caso por SETENTA Y NUEVE JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, entendiéndose no remuneradas, mismas que desempeñará en el lugar que para tales efectos designe la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, en la inteligencia de que cada jornada de trabajo, saldará un día de multa que no se cubra, debiéndose prestar cada una de ellas en períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del precitado sentenciado y de su familia, no debiendo exceder por ningún motivo de tres veces en una semana, que es la jornada extraordinaria a que se refiere el numeral 66 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco prestarse en condiciones humillantes, ni degradantes para el multinombrado infractor, estando cada una de las mismas, bajo la orientación y vigilancia de la referida autoridad ejecutora.
"VI. Por lo que hace a la reparación del daño prevenido del delito de TENTATIVA DE ROBO, que se le atribuye al hoy sentenciado FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, en AGRAVIO DE 'GRUPO LAFI', SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, tomando en consideración que se trata de una tentativa y por tal razón únicamente se puso en peligro el bien jurídico tutelado, el cual es el patrimonio del agraviado de cuenta; aunado a que los objetos muebles materia del apoderamiento tentado de manera injusta, fueron recuperados; el representante legal de la referida empresa ofendida, como consta en autos a foja 32, y de conformidad con lo que reza el principio 'IN DUBIO PRO REO', deberá absolverse al sentenciado FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, de la reparación del daño proveniente del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.
"VII. Tomando en consideración que no excede de TRES AÑOS DE PRISION la pena que se le impuso al sentenciado FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, puesto que a dicho enjuiciado se le impusieron UN AÑO, NUEVE MESES DE PRISION; con fundamento en lo que estatuye la fracción III del precepto 70 del Código Penal en vigor, el suscrito Juez considera pertinente otorgarle al sentenciado de cuenta EL BENEFICIO DE LA SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION que se le impuso por MULTA; y toda vez que el segundo párrafo del artículo 29 del Código Penal, dispone que la multa no podrá exceder de quinientos días de salario percibido por el sentenciado al momento de consumar el delito que se le imputa, y tomando en cuenta los ingresos del sentenciado de mérito, los cuales son de N$21.00 (VEINTIUN NUEVOS PESOS) diarios, la multa de referencia asciende a N$10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS NUEVOS PESOS ), dicha suma de dinero deberá enterarse a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal."
De lo antes transcrito se observa que contrariamente alegado por el quejoso, el Juez señalado como responsable de manera correcta para individualizar las sanciones tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente, tal y como lo determinan los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal.
En efecto, el Juez sentenciador al individualizar la pena usó de manera prudente y adecuada el arbitrio judicial que le confieren los artículos arriba mencionados, pues tomó en cuenta las circunstancias objetivas de comisión del delito y las condiciones personales del sentenciado, entre estas su edad, su estado civil, su ocupación laboral, su capacidad económica y el hecho de que tiene antecedentes penales, por lo que legalmente le estimó una culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, que es obvio que fue la estimada dada la manifestación del juzgador de que apreciaba una culpabilidad "entre la mínima y la media, estando exactamente en el centro de esos dos extremos"; sin embargo, se advierte que las penas de un año nueve meses de prisión y setenta y nueve días multa, no son congruentes con el grado de culpabilidad estimado al aquí quejoso.
Lo anterior se sostiene en virtud de que de acuerdo a las penas previstas por el segundo párrafo del artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal, que van de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario, en relación al artículo 63 del mismo código que en su primer párrafo determina: "Al responsable de tentativa punible, se le aplicará a juicio del Juez ... hasta las dos terceras partes que se le debiera imponerse de haber consumado el delito que quiso realizar ..."; por lo que tomando en cuenta el grado de culpabilidad estimado al quejoso, resulta evidente que respecto a la pena privativa de libertad le correspondía al quejoso UN AÑO OCHO MESES de prisión, es decir, un mes menos del impuesto por el Juez resolutor; en consecuencia, al resultar violatoria de garantías la pena de prisión impuesta procede conceder al quejoso el amparo que solicita, para el único efecto de que el Juez señalado como responsable dejando intocados los demás aspectos de la sentencia que se reclama, le imponga al quejoso la pena privativa de libertad que le corresponde de acuerdo con el grado de culpabilidad que le fue asignado, sin que omita además tomar en cuenta lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 12 del código sustantivo de la materia que al efecto señala: "Para imponer la pena de la tentativa el Juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.".
Por lo que hace a la pena pecuniaria impuesta al quejoso, este Tribunal Colegiado advierte que con base en los preceptos antes anotados y de acuerdo al grado de culpabilidad estimado al promovente del amparo, le correspondía una multa mayor a la impuesta, sin embargo, como debido a la técnica que rige al juicio de garantías, no es dable agravar la situación jurídica del sentenciado, la sanción pecuniaria impuesta debe quedar intocada.
Tampoco pasa desapercibido que al imponer la mencionada pena pecuniaria, el Juez resolutor no acató lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal aplicable, que determina que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado al momento de consumar el delito, apreciándose de la declaración preparatoria de FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, que dijo ganar ciento cincuenta nuevos pesos semanales, de lo que resulta un promedio aproximado diario de veintiún nuevos pesos, por lo que para imponer la multa como sanción debió considerarse esta suma y no el salario mínimo vigente en la época y el lugar de los hechos, sin embargo, se reitera que debido a los principios reguladores del juicio de garantías, no es procedente modificar la situación jurídica del quejoso en su perjuicio, tal consideración errónea respecto del salario a que se hizo alusión debe prevalecer; debiendo en lo sucesivo la autoridad señalada como responsable, ajustarse a las disposiciones legales del caso para dictar sus resoluciones.
Por lo que respecta a la sustitución de la pena privativa de libertad por multa, cabe señalar lo siguiente, por un lado, es errónea la consideración del Juez resolutor al señalar que tal sustitución tiene como límite lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 del Código Penal aplicable, que dispone que la multa no podrá exceder de quinientos días de salario, ya que tal figura jurídica tiene diversas connotaciones, como multa directa y multa sustitutiva de prisión, las cuales se encuentran previstas respectivamente en el segundo y séptimo párrafo del citado precepto legal, siendo que la primera de ellas tiene como límite para fijarla los mencionados quinientos días, por tratarse de una pena a imponer, en tanto que en la segunda se señala al realizar la equivalencia de un día de prisión por un día multa, de lo que se desprende que su límite son los días impuestos al sentenciado, como pena privativa de libertad; por otro lado debe señalarse que como esa consideración errónea respecto a la sustitutiva de prisión le beneficia al sentenciado, y el amparo se concedió para efectos distintos del mencionado beneficio, al corregirse la sentencia reclamada, reduciendo un mes la prisión, no deberá exceder en proporción de la cantidad que como multa sustitutiva se había impuesto, pues la misma, aunque errónea no debe ser susceptible de cambio, porque hacerlo causaría perjuicio al promovente del amparo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por este tribunal, al resolver el amparo directo 153/93 en sesión de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, así como el criterio jurisprudencial sustentado al resolver el amparo directo 247/94, en sesión de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que respectivamente dicen: "MULTA. DIFERENTES CONNOTACIONES ( MULTA DIRECTA Y MULTA SUSTITUTIVA DE PRISION).-El artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal determina la multa que debe señalarse para la imposición de sanciones, sin embargo, tal figura jurídica tiene diversas connotaciones, como multa directa y como multa sustitutiva de prisión, previstas en el segundo y séptimo párrafo, parte final respectivamente, del citado precepto legal; la característica de ambas estriba en que la multa directa tiene como límite para fijarla quinientos días (antes de la última reforma), por tratarse de una pena a imponer y la segunda o sea, la multa sustitutiva de la prisión, se impone al realizar la equivalencia de un día de prisión por un día multa, de lo que se desprende que tiene como límite los días que se hubieran impuesto al sentenciado como pena privativa de libertad.".
"SUSTITUTIVA DE PRISION. EL ERROR EN EL MONTO DE LA MULTA, NO DEBE CAMBIAR CUANDO BENEFICIA AL QUEJOSO.-Tratándose del beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión pero, si como ocurre en el caso, el Juez señalado como autoridad responsable, en notorio desacato de lo que dispone el citado párrafo y precepto legal, señaló una multa sustitutiva de la pena de prisión menor a la correspondiente y el amparo se concedió al quejoso para efectos distintos del mencionado beneficio, en la nueva sentencia que dicte el juzgador, no deberá exceder en proporción de la cantidad que como multa sustitutiva se había impuesto, pues la misma, aunque errónea, no debe ser susceptible de cambio, porque hacerlo causaría perjuicio al promovente del amparo."
Por último debe decirse que no le asiste la razón al peticionario de garantías, cuando afirma que al momento de realizarse la sustitución de la pena privativa de libertad, el Juez responsable debió acatar de nueva cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal aplicable, pues tal estudio ya fue tomado en cuenta al momento de realizarse la individualización de las penas y por lo mismo únicamente el Juez debe estarse, como ya se dijo, a lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 29 del código antes citado, que claramente precisa la forma en que se hará la equivalencia de la sustitutiva, que será de un día multa por un día de prisión, teniendo como límite la sanción pecuniaria, los días de prisión impuestos, o los que falten por compurgar.
Sustenta lo anterior, la tesis de este tribunal al resolver el amparo 1793/93, en sesión de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el rubro :
"MULTA. SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISION POR. PARA SU CUANTIFICACION DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 DEL CODIGO PENAL.-Para sustituir la pena de prisión por multa, que expresamente establece la fracción III del artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, es indispensable observar lo establecido en los artículos 51 y 52 del ordenamiento legal invocado, para que se determine sobre la procedencia de tal sustitutiva, sin que deba interpretarse tal disposición, como la obligación de realizar un nuevo análisis respecto de la capacidad económica del sentenciado, pues tal requisito ya se tomó en cuenta para individualizar las penas; y, siendo esto así, sólo debe estarse a lo que dispone el séptimo párrafo del numeral 29 del citado Código Penal que claramente precisa la forma en que se hará la equivalencia de la sustitutiva que será de un día multa por un día de prisión, teniendo como límite la sanción pecuniaria, los días de prisión impuestos, o los que falten por compurgar."
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo; así como en el 44, fracción I, inciso a), del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia, la Justicia de la Unión, AMPARA Y PROTEGE A FRANCISCO HERNANDEZ DE LA SANCHA, contra el acto que reclama del Juez Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juez Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal y en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
ASI, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciado Carlos de Gortari Jiménez (presidente), licenciado Manuel Morales Cruz ( ponente ) y licenciado Guillermo Velasco Félix.
Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el Tribunal, ante la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. Licenciado Carlos de Gortari Jiménez, licenciado Manuel Morales Cruz y licenciado Guillermo Velasco Félix, licenciada Martha González Hernández.