AMPARO DIRECTO 10940/99. DISTRIBUIDORA DE CARNE DE CERDO HERMANOS CADENA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10940/99. DISTRIBUIDORA DE CARNE DE CERDO HERMANOS CADENA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoes Infundado Que En El Caso Sea Improcedente La Demanda De Garantías

La parte tercera perjudicada señala que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II de la Ley de Amparo, en atención a que la sentencia reclamada fue emitida en cumplimiento a una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional y por ello es improcedente la demanda de garantías.

Al respecto, debe hacerse notar que Distribuidora de Carne de Cerdo Hermanos Cadena, S.A. de C.V., a través de su administrador único, Carlos Cadena Mata, presentó demanda de garantías, que se radicó ante este órgano jurisdiccional bajo el número de expediente DC-5124/99, en el que se dictó ejecutoria el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, donde se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable dictara otra resolución en la que dejara sin efectos la reclamada y valorara las documentales exhibidas en autos del juicio natural, consistentes en diversas pólizas, en atención a las excepciones y contestación de hechos que se llevó a cabo en la contestación de demanda, y con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera en ejercicio de sus atribuciones.

En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la responsable dictó la sentencia ahora reclamada en la que resolvió dejar insubsistente la sentencia de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, y en su lugar determinó:

"PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil intentada, donde la parte actora acreditó parcialmente su acción y la demandada justificó parcialmente sus defensas y excepciones.-SEGUNDO.-Se condena a Distribuidora de Carne de Cerdo Hermanos Cadena, S.A. de C.V., a pagar a la actora la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos cincuenta pesos con cincuenta y cuatro centavos, por concepto de suerte principal, lo que deberá hacer en un plazo de cinco días, una vez que la presente resolución sea legalmente ejecutable.-TERCERO.-Se condena a la demandada al pago del veinte por ciento sobre la suerte principal, por concepto de indemnización, en términos de lo establecido por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se liquidará en ejecución de sentencia.-CUARTO.-Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, calculados al tipo legal, en los términos fijados en el considerando segundo de esta resolución, los que se regularán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.-QUINTO.-Se condena a la enjuiciada al pago de los gastos y costas de la presente instancia.-SEXTO.-Se apercibe a la demandada que en caso de que no haga pago de las prestaciones a que fue condenada, se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto se pagará a la actora.-SÉPTIMO.-Se absuelve a la demandada de la prestación marcada con el inciso d), del capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.-OCTAVO.-Notifíquese."

Como puede observarse, en la ejecutoria emitida en el DC-5124/99 se concedió el amparo para que la Sala valorara las pólizas existentes en autos y se le dio libertad de jurisdicción, para que una vez hecho esto, resolviera conforme a derecho; en consecuencia, no puede considerarse que opere a priori el desechamiento de la demanda de garantías, pues para establecer si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, como en el caso particular lo sería la prevista en el artículo 73, fracción II de la Ley de Amparo, es necesario llevar a cabo el estudio respectivo, entre la ejecutoria a que se da cumplimiento, las consideraciones vertidas en la sentencia reclamada y los conceptos de violación que ahora se realizan, sobre todo, si como sucede en la especie, la parte impetrante de garantías ahora se duele de la valoración que, en cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, se otorgó a algunas de esas pruebas, mas no de su falta de valoración.

Es aplicable en la especie la tesis TC014006.9CK2, sustentada por este tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de 1999, a pág. 847 del siguiente tenor:

"-Para desechar una demanda de amparo directo, conforme al artículo 177 de la Ley de Amparo, deben advertirse en ella motivos manifiestos e indudables de improcedencia. Son manifiestos, los motivos que se advierten en forma clara e indudables, aquellos que a priori se observen sin posibilidad de subsanación en etapas posteriores del juicio. Y no lo son, si para llegar a determinarlos se tienen que estudiar los conceptos de violación, lo que constituye el fondo del asunto, y será materia de la resolución que decida sobre la constitucionalidad del acto reclamado. Por tanto, no es motivo manifiesto ni indudable de improcedencia, conforme a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el que el acto reclamado se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque podría ser que la nueva resolución tuviera aspectos no vinculados a aquélla, de los cuales el nuevo juicio sí debería ocuparse; pero si al analizar los conceptos de violación, teniendo a la vista la ejecutoria anterior, y al ocuparse del fondo del amparo, se advirtiera que impugnan la parte vinculada de la resolución reclamada, ello será motivo para considerar inoperantes esos conceptos, y negar la protección constitucional, si no se encontrare motivo para suplir las eventuales deficiencias de la queja."