AMPARO DIRECTO 1099/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1099/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados por un lado e inatendibles en otro los conceptos de violación hechos valer, en atención a lo que enseguida se expone:

********** y ********** comparecieron ante la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Xalapa, Veracruz, a demandar del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Administradora de Fondos para el Retiro Inbursa S.A. de C.V., lo siguiente: a) El otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada, en términos de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, sin el requisito de la edad; b) Que se transfirieran sus recursos en una entidad financiera (aseguradora), autorizada para tal efecto, para el pago de la pensión reclamada, en términos de lo establecido en el artículo 157 de la aludida legislación, independientemente de la pensión jubilatoria que reciben en términos contractuales; y c) El otorgamiento y pago de la pensión de mérito, a partir del año anterior a la fecha de la presentación de la demanda laboral.

Manifestaron, entre otras cosas, que fueron trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, jubilados por años de servicios a partir del diecinueve de febrero de dos mil seis, con el pago mensual de una pensión de $15,763.72, y el treinta y uno de octubre de dos mil tres, con una pensión de $35,941.92, respectivamente; que al dejar de prestar sus servicios para la aludida paraestatal, quedaron privados de un trabajo remunerado; que resultaba procedente el pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, sin el requisito de la edad de sesenta años, ya que el artículo 158 de la citada Ley del Seguro Social, los exime de ese requisito; y que si "... actualmente vienen percibiendo por parte del patrón el pago de una pensión mensual jubilatoria con el importe a que se refieren los hechos anotados con anterioridad, resulta evidente que dichos importes de pago de pensión son mayores al 30% de la pensión garantizada, o sea, de la pensión mínima que cubre el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus asegurados y que corresponde al pago mensual de la pensión considerando el salario mínimo general para el Distrito Federal, con lo cual se cumple con la exigencia a que se contrae el artículo 158 de la Ley del IMSS antes descrito ..." (fojas 1 a 8 del expediente laboral).

En la audiencia trifásica, en su etapa de demanda y excepciones, las demandadas dieron contestación al reclamo instaurado en su contra y opusieron las excepciones que estimaron pertinentes, además, el instituto de seguridad social solicitó que se llamara como tercera interesada a la Comisión Federal de Electricidad, quien al comparecer a juicio adujo, entre otras cosas, que resultaba improcedente su llamado, ya que la parte actora se encontraba reclamando de aquél el pago de una pensión de cesantía en edad avanzada sin el requisito de la edad.

Sustanciado el juicio por sus trámites legales, culminó con el laudo emitido el dieciséis de junio de dos mil nueve, mediante el cual la Junta absolvió a los demandados Instituto Mexicano del Seguro Social y Administradora de Fondos para el Retiro Inbursa S.A. de C.V., de las prestaciones que les fueron reclamadas, siendo una de las razones fundamentales, la siguiente: "Y por lo que hace a que han quedado privados de un trabajo remunerado, cabe hacer notar que la cesación en el trabajo no fue involuntaria, ya que la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo de la empresa Comisión Federal de Electricidad bienio 2004-2006, establece que: La jubilación es un derecho y su ejercicio es optativo para los trabajadores, y que cualquier trabajador por conducto del SUTERM, puede solicitar y obtener su jubilación, de lo cual se desprende que los actores ejercieron su derecho y optaron por jubilarse, esto es, la cesación en el trabajo fue originada por voluntad de los actores, y no de una forma involuntaria, como lo pretenden hacer valer."; en tanto que, por otro lado, determinó que la Comisión Federal de Electricidad quedaba a las resultas del juicio.

En uno de sus motivos de disenso, la parte quejosa alega que la Junta resolvió en forma incorrecta al determinar que la cesación en su trabajo no fue involuntaria, sino originada de forma voluntaria al solicitar su jubilación, pues ésta, en opinión de los actores, no deriva propiamente de un acto voluntario del trabajador, por no ser opcional para éste determinar la fecha y la hora en que pueda hacerlo, ya que el patrón tiene la facultad y el derecho de determinar si otorga ese beneficio a sus trabajadores; y que una solicitud de jubilación por parte del trabajador, no implica "... precisamente que dicha jubilación haya sido dada en forma voluntaria, y lo que realmente la Ley del Seguro Social quiso encuadrar cuando se estableció que el trabajador debería encontrarse privado de un trabajo remunerado, es el hecho de que el trabajador no se encontrase desempeñando función alguna que implicara continuar inscrito en el régimen obligatorio del seguro social ..."

Lo expuesto es infundado pues, como acertadamente lo consideró la Junta responsable en el laudo impugnado, el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, sólo es procedente si la cesación en el trabajo es involuntaria, atento a lo dispuesto por la fracción XXIX, apartado A del artículo 123 constitucional, que establece: "XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.". Y en este sentido, debe interpretarse lo establecido por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete -en que la parte actora fundamentó su acción-, cuando dispone: "Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad. ...". En tal virtud, tal como lo consideró la Junta, el derecho a percibir una pensión por cesantía en edad avanzada debe contener como elemento primordial de procedencia, el que la cesación en el empleo sea involuntaria, de ahí que quien ha dejado voluntariamente de prestar servicios para gozar del beneficio de una jubilación, establecida contractualmente, no se encuentra bajo los supuestos contemplados en las normas jurídicas aquí citadas, pues la jubilación es una cesación voluntaria del trabajo, como se colige del texto de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, bienio 2004-2006, en cuya parte que ahora interesa, establece: "La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores.", lo que a su vez se constata con el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 307, publicada en la página doscientos cuarenta y siete, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 247, que determina: "JUBILACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.-El hecho de que un trabajador sea jubilado por la empresa, por haber cumplido los presupuestos que para tal efecto señala el pacto colectivo, integra una terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica el retiro voluntario por parte del trabajador, ya que por una parte el jubilado deja de prestar servicios a la empresa y por la otra, ésta deja de cubrir el salario percibido por el trabajador como una remuneración a los servicios prestados, creándose así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en el pacto colectivo. Consecuentemente, debe decirse que si bien es verídico que tanto la jubilación como la prima de antigüedad por retiro voluntario a que se refiere la ley de la materia, tienen su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cierto es que la primera de esas prestaciones es una conquista que los sindicatos han obtenido en los pactos colectivos; en cambio, la prima de antigüedad es una prestación de carácter general para todos los trabajadores, creada bajo el amparo de la ley laboral de 1970, la cual es de orden público, que el artículo 162, fracción VI, literalmente prevé: ‘La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.’."

Ante eso, es inconcuso que, como bien lo consideró la responsable, resulta improcedente la acción de otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada pues, se insiste, los quejosos no se encuentran dentro de los supuestos contemplados para gozar de la prestación aludida, en atención a que la causa que origine la falta de trabajo debe ser involuntaria, de acuerdo al precepto constitucional invocado y conforme con la jurisprudencia 2a./J. 178/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, de rubro y texto siguientes: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.-El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo como garantía de seguridad social para los trabajadores, el cual es regulado por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -y los diversos 143 y 145 de la ley anterior vigente hasta 1997- que prevé que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada requiere, en esencia, que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haya cumplido sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados. De lo anterior se advierte, que tal pensión tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, lo que es acorde a las garantías de supervivencia y tranquilidad procuradas en el indicado precepto constitucional, por lo que el último requisito para obtener la pensión de referencia exige que la causa que origine la falta de trabajo sea involuntaria, dada la finalidad que se persigue."; siendo de verse que tal requisito se incumplió.

Con relación al reclamo de los actores, consistente en que se les sitúe en una entidad financiera (aseguradora), para el pago de la pensión reclamada, en términos del artículo 157 de la invocada Ley del Seguro Social, debe entenderse que, tal como lo señaló el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda, el reclamo de mérito resulta igualmente improcedente, en atención al principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que el laudo impugnado, en ese aspecto, tampoco les depara perjuicios.

En cuanto a lo indicado por la parte quejosa, en cuanto a que este tribunal ordene dejar subsistente la parte del laudo que deja a salvo sus derechos, para que los haga valer cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social; debe decirse que al no ser materia de impugnación por parte de los demandados, ese aspecto del fallo queda intocado.

En ese orden de ideas, dadas las consideraciones apuntadas, resultaría ocioso ocuparse de analizar los demás motivos de inconformidad, pues aun cuando resultaran fundados, tal circunstancia en nada variaría el sentido del laudo, ante la ausencia de uno de los requisitos para obtener el beneficio de la pensión de cesantía en edad avanzada, que además pugna con las percepciones económicas obtenidas por el beneficio de la jubilación, ya que dicha pensión básicamente busca compensar la falta de ingresos por no contar con un trabajo remunerado.

Así las cosas, ante lo infundado e inatendibles que resultaron los conceptos de violación y, no advirtiendo este tribunal queja deficiente que suplir de oficio, lo que procede en el caso es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, contra el acto reclamado de la autoridad responsable, el que se puntualiza en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Vicente Salazar Vera y Alfonso Ortiz Díaz, así como de la licenciada Guadalupe Patricia Juárez Hernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del propio consejo, que reglamenta su organización y funcionamiento, para desempeñar las funciones de Magistrada, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, firmando el primero de los nombrados como presidente y el segundo como ponente.

En términos de lo previsto por los artículos 1, 2, 3 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.