AMPARO DIRECTO 110/96. FIDEL TEOMITZI AHUATZI.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación
El quejoso sostiene que en autos no se encuentra debidamente acreditado el delito de peculado por el que se le condenó, habida cuenta que el dictamen contable emitido por el perito correspondiente no reúne los requisitos que previene el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en él no se detallan las operaciones que se efectuaron para concluir que la cantidad que faltó por comprobar es la misma que la referida en la denuncia, por un monto de diez mil doscientos treinta y nueve pesos con setenta y un centavos.
Al respecto, debe indicarse que independientemente de las deficiencias en que incurrió el perito contable nombrado por el agente del Ministerio Público Federal, al elaborar el dictamen correspondiente en el que concluyó que el faltante que el sujeto activo no comprobó respecto a la mercancía que le fue entregada era por dicho monto; como quiera que sea fue menester que el hoy quejoso durante el proceso que se le instauró impugnara ante el Juez del conocimiento dicho peritaje y ofreciera de su parte la pericial pertinente, para que de esa forma el juzgador estuviera en legal posibilidad de desestimar el dictamen emitido por el perito nombrado por el representante social, y al no haberlo hecho así, resulta improcedente el concepto de violación constitucional vertido al respecto en el presente juicio de garantías. Ello de conformidad con las jurisprudencias números 15/9a. y 319 de este Tribunal Colegiado, así como la tesis sustentada por este propio órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 238/94, 407/94 y 485/94, así como al resolver el juicio de amparo en revisión 597/92, que respectivamente dicen: "PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.- Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración"; "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.- Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue oportunamente impugnado ante el Juez natural"; y, "PERITAJES RECLAMADOS EN EL AMPARO, NO IMPUGNADOS ANTE EL JUEZ NATURAL.- Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural."
A mayor abundamiento debe decirse, que aun suponiendo que el dictamen emitido por el perito nombrado por el agente del Ministerio Público Federal, fuera ineficaz por no haber detallado las operaciones que se efectuaron y con base en las cuales se determinó el monto del faltante no comprobado por el acusado, de cualquier manera en autos existe otro medio de convicción por virtud del cual se puede determinar que el hoy quejoso distrajo de su objeto los bienes que le fueron entregados pertenecientes a la paraestatal Distribuidora Conasupo del Sur, S.A. de C.V., en un monto que excedió de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, y que por ende su conducta encuadró en la hipótesis del delito de peculado a que se refiere el artículo 223, fracción I y último párrafo del Código Penal Federal, que textualmente establece: "ARTICULO 223.- Comete el delito de peculado: I.- Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa;... Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."
En efecto, no debe de perderse de vista que al rendir declaración preparatoria Fidel Teomitzi Ahuatzi aceptó que estuvo encargado de la tienda campesina número treinta de Guadalupe Ixcotla, Tlaxcala, es decir que fue administrador de la misma tienda propiedad de Distribuidora Conasupo del Sur, S.A. de C.V., que firmó el acta de auditoría elaborada a dicha tienda por el supervisor Luis Hernández Zarco firmando incluso una letra de cambio por la cantidad que se hizo constar en ésta que faltó por comprobar, o sea por diez mil doscientos treinta y nueve pesos con setenta y un centavos, pero que en realidad la suma faltante fue por ocho mil setecientos pesos, que solicitó a la licenciada Angélica L. Sesín y Alvarez un plazo determinado para poder pagar esta cantidad que en mercancía recibió de la referida Distribuidora Conasupo. Esta declaración contiene una confesión calificada del ahora quejoso, con pleno valor en términos de lo dispuesto por los artículos 207 y 279 del Código Federal de Procedimientos Penales, por la que aceptó que el monto que no acreditó respecto de la mercancía que le fue entregada para su expendio por la paraestatal ofendida, ascendía a la cantidad de ocho mil setecientos pesos, misma suma que supera las quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en la época de la comisión del delito, habida cuenta que éste durante el año de mil novecientos noventa y tres lo fue de catorce pesos con veintisiete centavos, que multiplicados por quinientas veces arroja un resultado de siete mil ciento treinta y cinco pesos.
Así pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, cabe mencionar que todos y cada uno de los datos que obran en autos, debidamente adminiculados, son suficientes para acreditar el delito de peculado previsto y sancionado por el artículo 223, fracción I y último párrafo del Código Penal Federal, así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo.
Ciertamente, en el proceso de origen obran los siguientes datos: Denuncia suscrita y ratificada por Angélica L. Sesín y Alvarez en su carácter de apoderada legal de la empresa paraestatal denominada Distribuidora Conasupo del Sur, S.A. de C.V., en la que expresa que el quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por virtud del acta de entrega de capital de trabajo a Fidel Teomitzi Ahuatzi se le asignó administrador de la tienda campesina número treinta de Guadalupe Ixcotla, Tlaxcala, propiedad de la citada Distribuidora, otorgándosele cuatro mil pesos en mercancía y posteriormente créditos adicionales por la cantidad de once mil quinientos ochenta y seis pesos con noventa y seis centavos, con la obligación de reintegrar tal cantidad a la empresa, al término de su gestión, sin embargo dicha tienda campesina número treinta funcionó regularmente hasta el diez de marzo de mil novecientos noventa y tres en que en el resultado de auditoría practicada por el supervisor operativo de almacén de Acuamanala, Tlaxcala, se determinó que existía un faltante de diez mil doscientos treinta y nueve pesos con setenta y un centavos; documentales acompañadas con dicha denuncia consistentes en ocho facturas respecto de los referidos créditos adicionales, acta de entrega de capital de trabajo e informe de auditoría; dictamen en materia de contabilidad suscrito y ratificado por el contador público Jorge Hernández Delgado designado como perito por el agente del Ministerio Público Federal en el que se determinó que el monto de lo que el sujeto activo omitió acreditar ascendió a la cantidad citada en la denuncia; comparecencia ministerial de Luis Hernández Zarco y Froylán Flores Jiménez quienes ratificaron el acta de entrega de capital de trabajo, y el primero además reiteró el informe de auditoría aludido; y, declaración preparatoria del hoy quejoso en la que acepta haber fungido como administrador de la precisada tienda campesina número treinta perteneciente a Distribuidora Conasupo del Sur, S.A. de C.V., que le fue entregada mercancía para su expendio en dicha tienda y que tuvo un faltante por ocho mi setecientos pesos, aun cuando firmó el acta de auditoría en que señaló una cantidad mayor a ésta.
Los anteriores datos, que se precisaron debidamente en el considerando cuarto de esta ejecutoria, correctamente adminiculados, demuestran que Fidel Teomitzi Ahuatzi desempeñó el cargo de administrador de la tienda campesina número treinta de Guadalupe Ixcotla, Tlaxcala, propiedad de Distribuidora Conasupo del Sur, S.A. de C.V., del quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos al diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, lapso durante el cual se le entregó mercancía por cantidad determinada para su expendio en esa tienda, sin embargo omitió enterar la suma de diez mil doscientos treinta y nueve pesos con setenta y un centavos del importe de la venta, cuyo monto distrajo del uso propio para la que fue creada la referida tienda campesina.
Las consideraciones que preceden conducen a negar el amparo solicitado, sin que sea el caso de suplir la queja deficiente.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fidel Teomitzi Ahuatzi en contra de los actos que reclama del Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad de Puebla y Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala, consistentes en la sentencia dictada por dicho tribunal el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en el toca de apelación 383/95, que confirmó la pronunciada en primera instancia por el citado Juez el veintisiete de julio de ese mismo año en el proceso 152/94, instruido en contra del referido quejoso por el delito de peculado; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del mencionado Juez.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución al tribunal responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y José Mario Machorro Castillo, este último secretario en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo ponente el segundo de los nombrados.