AMPARO DIRECTO 11037/99. GRUPO INMOBILIARIO NOGALES 2000, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Inoperantes Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
En efecto, de las actuaciones del juicio origen del acto reclamado, se advierte que la demandada, ahora quejosa, ofreció como prueba de su parte, entre otras, la pericial en materia de contabilidad y para tal efecto, solicitó al a quo que requiriera a la empresa actora, a fin de que permitiera el acceso a sus instalaciones para desahogar tal probanza (fojas 105 a 116 del expediente 365/97); asimismo en diverso ocurso de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la demandada solicitó, nuevamente, se requiriera a la actora, para los efectos precisados (foja 286-287). A dicho escrito, le recayó el acuerdo de trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que se ordenó dar vista a la enjuiciante con tal petición, para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 288); y en proveído de dieciocho de febrero del año en cita, se hizo la publicación de probanzas, en el cual se señaló que la pericial contable se encontraba pendiente de desahogo (foja 302).
Ahora bien, de las actuaciones precisadas, en modo alguno, puede inferirse que la oferente hubiera insistido en el desahogo de la prueba pericial contable, como lo hace valer, ya que al haberse ordenado que con la petición de la ahora quejosa, se diera vista a la actora por el término de tres días, ello implicaba que una vez transcurrido tal periodo, se acordaría lo conducente; sin embargo, tal circunstancia, no exime a las partes de velar por la admisión y correcto desahogo de sus pruebas, ya que transcurrido el periodo de referencia, correspondía a la demandada insistir en el acuerdo respectivo, lo que no ocurrió en el juicio, pues, se reitera, no se advierte que se hubiera formulado petición al respecto por parte de la oferente de la prueba.
A mayor abundamiento, la promovente no recurrió en apelación el referido auto de dieciocho de febrero del año próximo pasado, a través del cual implícitamente se dio por concluida la dilación probatoria concedida a las partes y a su vez se ordenó la publicación de las probanzas respectivas, como tampoco recurrió en apelación el proveído de diez de junio del año en curso, en el que se citó a las partes para oír sentencia (foja 424).
Luego entonces, si la omisión apuntada constituye una violación de las previstas por el numeral 159 de la Ley de Amparo y la peticionaria de garantías no la impugnó en el curso mismo del procedimiento natural mediante el recurso previsto por el artículo 1341 del Código de Comercio, es evidente que no es posible examinarla en el presente juicio de garantías, por no haberse colmado previamente el requisito que al efecto prevé el artículo 161, fracción I, de la invocada ley.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia IV.3o.123 K, Tomo XV-II febrero, Octava Época, página 496, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:
"PRUEBAS. PARA RECLAMAR EN AMPARO DIRECTO LA FALTA DE DESAHOGO, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DA FIN AL PERIODO PROBATORIO.-Para reclamar en la vía de amparo directo como violación procesal la falta de desahogo de pruebas ofrecidas en un juicio mercantil, es requisito indispensable que el quejoso agote previamente, conforme al artículo 134 del Código de Comercio, el recurso ordinario de apelación contra el auto que ordenó la publicación de los medios convictivos, por ser dicha actuación judicial la que da por concluido el término probatorio como lo ordena el diverso numeral 1406, es decir, que ya no pueden practicarse diligencias de prueba y da inicio a la etapa de alegatos."
Igual pronunciamiento debe hacerse en relación con el segundo concepto de violación, en el que la quejosa señala que el Juez de primera instancia ordenó el desechamiento de pruebas por falta de interés jurídico, pues aun cuando la impetrante es omisa en precisar qué pruebas le fueron desechadas, lo cierto es que de las actuaciones del juicio de origen, no se advierte que dicha violación hubiera sido preparada para impugnarse en el juicio de amparo directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, pues no se interpuso en su contra el recurso de apelación que procedía, conforme a derecho, en términos de lo que dispone el Código de Comercio; por tanto, este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar la violación que se señala, ya que no fue combatida por la quejosa, a través de los medios ordinarios de defensa correspondientes.
Luego entonces, es de concluirse que al omitirse la interposición del recurso procedente, dejó de observarse lo preceptuado en el artículo 161, fracción I de la Ley de Amparo, lo cual conduce a la imposibilidad de que las supuestas violaciones procesales apuntadas con antelación, admitieran ser analizadas en el presente juicio constitucional.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 629, visible en la página 462, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"VIOLACIONES PROCESALES. PREPARACIÓN DE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, las violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo admiten impugnarse dentro del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, también es cierto que de acuerdo con dicho precepto legal, para que las citadas violaciones admitan ser examinadas en el juicio de garantías directo, es necesario que éste sea preparado, mediante la impugnación de tales violaciones en el curso mismo del procedimiento, a través del ‘recurso ordinario establecido por la ley’, toda vez que el Constituyente quiso que se agotaran todas las posibilidades de que en el propio juicio original se subsanaran las imperfecciones del procedimiento, a fin de que sólo en casos excepcionales ese tipo de violaciones llegara a ser examinado en el juicio de amparo."
No obstante lo anterior, debe señalarse que este tribunal advierte que existe una violación al procedimiento del que emana el acto reclamado, la cual, si bien no se hace valer en los motivos de inconformidad, sin embargo, se examina de oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, pues consiste en el desechamiento de las diversas pruebas confesionales ofrecidas por la demandada, ahora quejosa; determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, mismo que no ha sido resuelto por la Sala responsable.
En efecto, de las actuaciones del juicio origen del acto reclamado, se advierte que en proveído de catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve (foja 400), el a quo dejó de recibir, por falta de interés jurídico, las pruebas confesionales que ofreció la demandada, a cargo de los señores Ernesto Fernando Algaba Berlanga, Jorge de Haro González, José Lorenzo Rafael Ramírez Arroyo y Daniel Ortega González.
Asimismo, se desprende que en contra del referido auto, la enjuiciada interpuso recurso de apelación (foja 407), el cual se admitió a trámite en el efecto devolutivo, en auto de veintiséis de mayo del año en curso (foja 408); y consecuentemente, se ordenó integrar el testimonio respectivo y remitirlo al tribunal de alzada.
Es el caso, que de las actuaciones que integran el presente juicio de amparo, remitidas por el tribunal de alzada en vía de informe justificado, se advierte que sin haber sido resuelto por la ad quem tal recurso de apelación, el Juez natural dictó sentencia definitiva el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve; y en contra de tal fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación (fojas 432 del expediente 365/97 y toca 3107/99), el cual fue resuelto por la Sala responsable en sentencia definitiva de veintitrés de septiembre del año que transcurre.
Así, se pone de manifiesto que a la ahora quejosa se le dejó en estado de indefensión, toda vez que la Sala responsable se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia, sin tomar en consideración que estaba pendiente de resolverse un diverso recurso de apelación, hecho valer contra el desechamiento de las pruebas confesionales ofrecidas; por tanto, la ad quem actuó incorrectamente, toda vez que los tribunales de alzada no deben ni pueden resolver la apelación que se interponga contra el fallo definitivo si antes no han resuelto las cuestiones previamente pendientes, pues hacerlo así, equivaldría tanto como a privar al interesado, sin forma de juicio y con flagrante violación del artículo 14 constitucional, del derecho que todas las personas tienen de que los tribunales les presten la función jurisdiccional en las cuestiones que someten a la decisión de éstos.
Es aplicable la tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 173, de la primera parte de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, 1969-1986, cuyo texto es del tenor siguiente:
"APELACIONES PENDIENTES AL RESOLVERSE LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, FALLO QUE HACE CASO OMISO DE LAS.-En lo absoluto existe ninguna disposición en la ley que faculte al ad quem a abstenerse de contestar las cuestiones que se le plantean ni aun a pretexto (artículo 18 del Código Civil) de que la ley sea silente, oscura o insuficiente, y los tribunales de alzada no deben ni pueden resolver la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva si antes no ha resuelto las cuestiones previamente pendientes, pues hacerlo equivaldría tanto como a privar al interesado, sin forma de juicio y con flagrante violación del artículo 14 constitucional, del derecho que todas las personas tienen de que los tribunales les presten la función jurisdiccional en las cuestiones que sometan a la decisión de éstos."
No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la apelante hubiera sido omisa en desahogar la vista que se le dio en auto de cinco de agosto del año que transcurre, en el que la Sala responsable previno a las partes a fin de que manifestaran el interés que tuvieran para sustanciar apelaciones intermedias, pues ello no conduce al extremo de que se dejen de sustanciar éstas por omitir manifestar tal interés, ya que al haber admitido el Juez de primer grado la apelación intermedia y al ordenar su remisión al tribunal de alzada, se obligó a su vez, a la Sala responsable a darle el trámite que en derecho procedía, máxime que teniendo a la vista los autos originales para sustanciar y resolver el recurso de apelación contra el fallo definitivo de primer grado, debe examinar aquél, y al no hacerlo así denota denegación de justicia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil, Primer Circuito, visible en la página 471, del Tomo VI, del Semanario Judicial de Federación, Novena Época, noviembre de 1997, que dice:
"-El Juez del conocimiento que admite un recurso de apelación intermedia está obligado a remitirlo con la debida oportunidad al tribunal de alzada con las constancias correspondientes, lo que a su vez obliga a la Sala a darle el trámite que en derecho proceda, máxime que teniendo a la vista los autos originales para sustanciar y resolver el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primer grado, debe examinar aquél y no concretarse a apercibir a las partes para que manifiesten su interés para sustanciar apelaciones intermedias que pudieran estar pendientes y, en caso de omisión, dejar de tramitar dichos recursos y declarar firmes las resoluciones apeladas, pues ello denota denegación de justicia, atento que es de estricta observancia la obligación que imponen categóricamente al Juez de origen y al tribunal de alzada los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y si bien es cierto que es interés de las partes vigilar que se dé trámite oportuno a sus recursos, también lo es que ello no conduce al extremo de que se les dejen de sustanciar por omitir esa vigilancia."
Consecuentemente, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, dé el trámite que en derecho proceda al recurso de apelación interpuesto por la impetrante del amparo en contra del proveído emitido el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el cual fue admitido por el Juez natural, en proveído de veintiséis del mes y año en cita; y hecho lo anterior resuelva lo que estime procedente y examine si en los autos del juicio natural existe algún otro recurso de apelación diverso que haya sido interpuesto y esté pendiente de resolución, pues de ser así, deberá proceder en los términos citados, y en su momento emitir el fallo respectivo.
Al haberse concedido la protección federal, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable ordenadora, igual pronunciamiento debe hacerse respecto del acto que se atribuye a la ejecutora, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 652, consultable en la página 437, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Grupo Inmobiliario Nogales 2000, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Alejandro Meléndez Castanedo, contra los actos que reclamó de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil, ambos del Distrito Federal, consistentes respecto de la primera autoridad, en la sentencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 3107/99, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario mercantil 365/97, seguido por Casa de Bolsa Arka, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del quejoso; y de la segunda autoridad en la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Manuel Ernesto Saloma Vera, Adolfo Olguín García y Anastacio Martínez García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.