AMPARO DIRECTO 1106/96. TRANSPORTES PAPANTLA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
ÚNICO.— Resulta innecesario transcribir y examinar tanto el laudo impugnado cuanto los conceptos de violación hechos valer en la especie, en virtud de que se actualiza una causal de improcedencia que debe ser examinada preferentemente y de oficio, de conformidad con la jurisprudencia que bajo el número 940 y rubro: "IMPROCEDENCIA." es visible en la página mil quinientos treinta y ocho de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho.
A fojas treinta y cuatro y siguiente de estos autos obra el oficio número 1122, de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual el presidente de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica, Veracruz, remite copia certificada de la comparecencia del actor, aquí tercero perjudicado, y del acuerdo dictado al respecto, en el que este último manifestó que la empresa demandada, ahora quejosa, le cubrió las prestaciones a que fue condenada en el laudo impugnado, teniéndolo la propia Junta por cumplimentado en sus términos, de donde se colige que dicha quejosa, en un acto posterior a la presentación de la demanda que originó el presente juicio, consintió el laudo impugnado.
En esas condiciones, resulta claro que en el caso se actualizó la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 ibidem, debe sobreseerse en el propio juicio, teniendo aplicación en la especie la tesis de este tribunal de epígrafe "" cuya sinopsis reza: "Si de autos aparece que el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje informa y demuestra legalmente que la empresa quejosa pagó a los terceros perjudicados todas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral de donde emana el laudo reclamado a entera satisfacción y con solicitud de que tuviera el asunto por total y legalmente concluido en el acto respectivo, surge la causa de improcedencia que prevé la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el juicio.", deducida de los juicios de amparo directo números 937/87, 1080/96, 1116/96 y 1199/96.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO.— Se sobresee en el presente juicio de amparo directo número 1106/96, promovido por René Sarrelangue Pérez, apoderado de Transportes Papantla, S.A. de C.V., contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultado primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Tomás Enrique Ochoa Moguel, Antonio Uribe García y Eliel E. Fitta García, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.