AMPARO DIRECTO 1107/94. SERGIO ADOLFO DESDIER ORDAZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1107/94. SERGIO ADOLFO DESDIER ORDAZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

III. Son inoperantes los conceptos de violación antes transcritos, cuyo estudio se hace en forma conjunta por la íntima relación que existe entre los mismos.

En efecto, el quejoso básicamente pretende demostrar a través de sus motivos de queja, que la Sala responsable indebidamente compartió el criterio del juez de origen, en cuanto a la pérdida del derecho a desahogar la prueba testimonial a cargo de Félix Desdier Ordaz, José Luis Aller Caro y Sergio López Ronquillo, que le fue admitida con antelación.

Estos argumentos, como ya se dijo, son inoperantes puesto que el acuerdo que se dictó en el procedimiento de primer grado con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 147 del expediente 294/93), mediante el cual se tuvo por perdido el derecho a desahogar tal elemento de convicción, fue combatido a través del recurso de apelación, el cual a su vez le fue desechado mediante proveído de dieciséis de diciembre del mismo año (foja 152 del mismo expediente). Desechamiento en cuya contra es procedente el recurso de queja previsto en la fracción III del artículo 463 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, sin embargo, de lo actuado no se advierte que se hubiese hecho valer tal medio de impugnación para preparar el juicio de garantías uniinstancial cuya exigencia establece la fracción I, del artículo 161 de la Ley de Amparo y cumplir de esa manera con el principio de definitividad que establece la propia ley, lo cual, como ya se dijo, se traduce en la inoperancia de los conceptos de violación. Sobre el particular tiene exacta aplicación por razones que la informan, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis que aparece publicada en el Tomo IX-Marzo, página 329 de la Octava Parte del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra, dice: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. OBLIGACION DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS PARA IMPUGNARLAS EN AMPARO DIRECTO. La exigencia prevista en la fracción I, del artículo 161 de la Ley de Amparo, en relación a que las violaciones procesales, son susceptibles de reclamarse en el amparo directo que se proponga contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, siempre y cuando se reclamen en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, requiere, para que el principio de definitividad sea satisfecho, que se mantenga viva la materia de la violación con el fin de que el derecho del quejoso no precluya y pueda reclamar aquélla al promover el amparo directo. De esta suerte, si el recurso interpuesto contra la resolución que provocó la violación fue desechado, declarado desierto, o bien siendo procedente, se determinó que no lo era, es menester impugnar dicha violación también, en los agravios que se expresen con motivo de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia".

Por otra parte, de las constancias de autos se infiere que el impetrante de garantías omite controvertir uno de los puntos medulares en que se sustentó el fallo reclamado; esto es, lo relativo a que el apelante, hoy quejoso, no atacó los razonamientos externados por el juez de origen para resolver como lo hizo. Omisión que torna a los conceptos inoperantes, ya que en materia civil sólo puede suplirse la queja deficiente en los casos de excepción previstos en la ley, entre los cuales no está implícito el presente negocio, ya que no se trata de menores o incapacitados, ni se advierte de lo actuado alguna violación manifiesta de la ley que hubiera dejado indefenso al quejoso. Sobre el particular es aplicable la ejecutoria que aparece publicada en la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI-Febrero, Tesis III.2o.C. 55 K, página 222, que a la letra, dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada".