AMPARO DIRECTO 111/96. JOSE ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Son fundados los conceptos de violación transcritos, en la medida de las siguientes consideraciones.
Las constancias que obran en el expediente relativo al juicio reivindicatorio seguido en contra del ahora quejoso José Antonio Hernández Sánchez, evidencian que éste promovió incidente de nulidad de actuaciones, argumentando falta de notificación personal del acuerdo de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que desechó su recurso de apelación en contra del auto que ordenó abrir el juicio a pruebas, sin existir pronunciamiento previo sobre la reconvención que planteó. El referido incidente de nulidad fue admitido y resuelto por el Juez natural mediante interlocutoria dictada el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declarándolo improcedente.
En contra de la interlocutoria de mérito, el propio peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por acuerdo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se ordenó la remisión del testimonio de constancias relativas al tribunal de alzada, sin que de autos se advierta que dicha apelación se haya tramitado y resuelto.
La Sala responsable, no obstante haber advertido la omisión apuntada, reconociendo incluso que la tesis de la Suprema Corte invocada por el impetrante en sus agravios (APELACIONES PENDIENTES AL RESOLVERSE LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA), es aplicable a los tribunales de apelación, dictó la sentencia ahora reclamada, confirmando la de primer grado, proceder este que resulta ilegal, como a continuación se verá.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la anterior estructura, en su tesis publicada en la página 173 del Volumen de Precedentes que no han integrado jurisprudencia (de 1969 a 1986), sustentó el siguiente criterio: "APELACIONES PENDIENTES AL RESOLVERSE LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, FALLO QUE HACE CASO OMISO DE LAS.- En lo absoluto existe ninguna disposición en la ley que faculte al ad quem a abstenerse de contestar las cuestiones que se le plantean ni aun a pretexto (artículo 18 del Código Civil) de que la ley sea silente, oscura o insuficiente, y los tribunales de alzada no deben ni pueden resolver la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva si antes no ha resuelto las cuestiones previamente pendientes, pues hacerlo equivaldría tanto como a privar al interesado, sin forma de juicio y con flagrante violación del artículo 14 constitucional, del derecho que todas las personas tienen de que los tribunales les presten la función jurisdiccional en las cuestiones que sometan a la decisión de éstos."
La propia Tercera Sala, en su diversa tesis publicada en la página 174 del citado Volumen, también sustentó el siguiente criterio: "APELACIONES PENDIENTES AL RESOLVERSE LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, FALLO QUE HACE CASO OMISO DE LAS.- No debe fallarse en definitiva sin antes dar trámite a las apelaciones pendientes admitidas; por lo que si en un caso existe una apelación que fue admitida contra el auto que declaró sin lugar a tramitarse un incidente de nulidad de actuaciones, y si entre ellas estuvieron impugnadas las del período de ofrecimiento de pruebas, y sin darle trámite previo a aquella apelación se dictó la sentencia reclamada, la omisión cometida por el ad quem, queda comprendida entre las violaciones procesales que, según el artículo 159 de la Ley de Amparo, dejan sin defensa al quejoso, por lo que debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal responsable, dejando insubsistente el fallo reclamado y con plenitud de jurisdicción, dé trámite previo a la apelación pendiente hecha valer por la quejosa, admitida en efecto devolutivo, y pronuncie el acuerdo en que decida sobre la admisión de ese recurso, conforme a lo establecido por el artículo 703 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, calificando el grado y procediendo en consecuencia."
Conforme a la invocada tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la anterior estructura, debe considerarse que los tribunales de alzada no pueden ni deben resolver la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia si en autos no se han resuelto las apelaciones pendientes admitidas sobre cuestiones procedimentales que trascienden al resultado del fallo, siendo oportuno subrayar que este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sustentó similar criterio al resolver en los juicios de amparo 343/94, 592/94, 207/95 y 26/96, mediante ejecutorias de fechas primero de junio y veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco y veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.
A la luz de todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el caso a estudio se sitúa en la hipótesis señalada en el párrafo precedente, cuenta habida que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado quejoso en contra de la interlocutoria que declaró improcedente su incidente de nulidad de actuaciones, alegando falta de notificación personal del auto desechatorio de la apelación, respecto del proveído que abrió el juicio a pruebas, sin que existiera pronunciamiento previo sobre la reconvención planteada por él, pese a que dicho recurso fue admitido, evento en el que la Sala responsable debió disponer lo necesario para el trámite y resolución de esa apelación pendiente y después de ello, entonces sí, resolver sobre la diversa apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de primera instancia; en esa tesitura, el proceder contrario de la responsable constituye una violación manifiesta a la garantía de audiencia protegida por el artículo 14 constitucional que invoca el quejoso.
En consecuencia, sin necesidad de examinar los demás conceptos de violación, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a José Antonio Hernández Sánchez para el efecto de que el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deje insubsistente la sentencia reclamada y provea lo necesario para el trámite y resolución de la apelación interpuesta por el propio quejoso en contra de la interlocutoria que declaró la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones, hecho lo cual, resuelva lo que corresponda sobre los agravios que el nombrado peticionario hizo valer en la apelación contra la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Antonio Hernández Sánchez, contra el acto que reclama del Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que se precisa en el resultando de esta ejecutoria.