AMPARO DIRECTO 111/99. ROXIMAG, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el concepto de violación que enseguida se precisa.
En las páginas 9 a 10 de la demanda de amparo, la peticionaria de garantías refiere sustancialmente que la Sala Fiscal, acudiendo a un sistema ilegal, no advirtió que (la actora hoy quejosa) no cometió la infracción que se le imputa.
Lo anterior es así, porque en la página 8-A de su demanda de nulidad, argumentó que la multa que se le impuso tiene su apoyo en el artículo 37, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que señala: que los contribuyentes podrán expedir comprobantes cuyo único contenido serán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, y que señalen además el importe total de la operación consignada con número y letra.
Que no obstante la disposición reglamentaria anterior, también lo es que la fracción VI del artículo 29-A del Código Fiscal Federal "que obviamente está por arriba del reglamento", establece que los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de ese código, deben reunir, entre otros, el siguiente requisito: "VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra ...".
Que en su caso, como lo expresó en su demanda de nulidad, la multa que le fue impuesta es por no contener el importe con letra, pero que ello, de una adecuada interpretación de la fracción VI del citado artículo 29-A, resulta ser opcional, ya que el importe puede ser consignado en número o letra, que en su caso lo hizo en número, y que por ello no existe el incumplimiento que le imputa la autoridad, por lo que la multa es improcedente, ya que la autoridad "recurrente" incumplió con lo establecido en la fracción VI del artículo 29-A indicado, que obviamente está por arriba del reglamento y que éste no puede coartar los derechos de la ley, pero que esto no se entendió o no quiso ser apreciado por la Sala Fiscal, acudiendo a un sistema completamente ilegal y de injusticia en su perjuicio, no apreciando la Sala que la hoy quejosa no cometió la infracción que se le imputa, que por tanto, se violaron en su perjuicio los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 14 y 16 constitucionales y al efecto invoca una tesis aprobada por la segunda sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que aparece bajo el título de: "NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN. PROCEDE CUANDO EL SANCIONADO NO COMETE LA INFRACCIÓN POR LA QUE SE LE IMPONE LA MULTA COMBATIDA.".
El anterior concepto de violación resulta fundado, porque efectivamente la Sala Fiscal responsable en forma ilegal reconoció la validez de la resolución ante ella impugnada, no obstante que, como bien lo aduce la quejosa, ésta no cometió la infracción que se le atribuye y, por ende, es ilegal la multa que se le impuso.
Esto es así, porque del concepto de anulación contenido en la página 8-A de la demanda de nulidad que ha quedado transcrito en el considerando que antecede, se advierte que la actora hoy quejosa esgrimió esencialmente ante la Sala Fiscal que es improcedente la multa que le fue impuesta, porque no existió el incumplimiento que se le atribuye, ya que el importe total de la operación en los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con la fracción VI del artículo 29-A de ese código, puede ser consignado en número o en letra, es decir, en forma opcional, que en su caso ella anotó el importe en número, por lo que no infringió dicho precepto 29-A, y que éste se encuentra por encima del artículo 37, fracción I, del reglamento de ese código, en que se fundó la multa, el cual establece que los contribuyentes podrán expedir comprobantes cuyo contenido serán los requisitos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 29 del código en cita, y que señalen además el importe total de la operación, consignado en número y en letra, por lo que el citado precepto 37 no puede coartar los derechos que establece la ley.
En relación con el planteamiento anterior, la Sala en el último párrafo del considerando quinto del fallo que se revisa, señaló: "... Por lo que se refiere el actor a que el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación tiene jerarquía sobre el artículo 37, fracción I, de su reglamento, esto en nada le beneficia, toda vez que según señala acató el contenido del primer numeral, pero no ofrece prueba alguna para demostrar su dicho, a pesar de estar obligado a ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria ..." (foja 67).
De lo antes relatado se aprecia, como bien lo señala la impetrante del amparo, que la Sala Fiscal, en forma inexacta, no advirtió que aquélla no cometió la infracción que se le imputa, porque no infringió lo dispuesto por el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, que está por encima de lo dispuesto por el artículo 37, fracción I, del reglamento de ese código.
En efecto, la actora indicó que en los comprobantes fiscales de los que derivó la multa, anotó el importe total de la operación con número; cuestión ésta que no fue controvertida por las autoridades demandadas en su contestación de demanda (foja 48), e inclusive, de la resolución impugnada en nulidad se infiere que si la multa le fue impuesta porque no consignó el importe total de la operación con letra, ello implica por exclusión que sí lo hizo en número, pues conforme a la fracción VI del artículo 29-A, el contribuyente sólo tiene dos opciones para anotar el importe total, en número o en letra, y de acuerdo con el artículo 37, fracción I, del reglamento de ese código, el contribuyente tiene la obligación de anotar dicho importe total con número y con letra; y como la multa no se impuso porque haya omitido en forma absoluta consignar dicho importe total, sino porque no lo hizo en letra, es razonable concluir que sí hizo tal anotación pero en número, por lo que ante este hecho notorio, carecía de sustento alguno que la Sala requiriera a la contribuyente para que demostrara su dicho de que cumplió con el artículo 29-A.
Precisado lo anterior, es decir, que la contribuyente, hoy quejosa, en los comprobantes fiscales por los que se impuso la multa, sí consignó con número el importe total de la operación; procede analizar si el hecho de que esa cantidad total no la haya anotado también con letra, implica que la quejosa cometa la infracción prevista por el artículo 83, fracción VII y sancionada con la multa prevista en el precepto 84, fracción VI, ambos del Código Fiscal de la Federación.
También debe quedar establecido que la multa se fundó en la infracción del artículo 37, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, porque en los comprobantes expedidos no se anotó con letra el importe total de la operación, como lo establece la citada fracción.
Al respecto debe indicarse que el artículo 5o. del Código Fiscal Federal, establece, en lo conducente: "Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.".
De acuerdo con el precepto anterior, y en lo que interesa a este estudio, debe señalarse que las disposiciones fiscales que fijan las infracciones y sanciones, son las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, pues es en dicho código donde se establecen las infracciones al Código Fiscal, los elementos normativos que las configuran y las sanciones aplicables respectivas, pero no se contienen tales aspectos en el reglamento de ese código.
Por su parte, el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal Federal, dispone que son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes: "No expedir o no entregar comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.".
Por su parte, el artículo 29 de ese código señala que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen "éstos deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A" de ese código.
De esta disposición se desprende que los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales son los que precisa el artículo 29-A.
Este último precepto dispone: "Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II. Contener impreso el número de folio. III. Lugar y fecha de expedición. IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso. VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.-Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código.".
Ahora bien, del análisis integral del artículo 83, fracción VII, en relación con el precepto 29-A y atendiendo a lo indicado en el artículo 5o. de que las disposiciones fiscales que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta, y que por ende, éstas deben estar contenidas en el Código Fiscal de la Federación, pues la fijación de tales aspectos le corresponde al legislador, pero no al Poder Ejecutivo; por consiguiente, los elementos normativos que integran la infracción para que pueda considerarse como parte de la misma, deben estar previstos en el propio código pero no en su reglamento; esto es, si conforme al artículo 83, fracción VII, es infracción expedir comprobantes sin los requisitos fiscales, por ende, en el código deben señalarse cuáles son esos requisitos, pues si se dejara en el reglamento el fijarlos, en consecuencia, la infracción ya no se contendría en el código sino en el reglamento.
En este orden de ideas, sólo puede considerarse que se comete la infracción a que se refiere la fracción VII del citado artículo 83 y en tratándose de la expedición de comprobantes, cuando éstos no cumplan con los requisitos fiscales que señala el artículo 29-A.
Por otra parte, el artículo 37, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios al público en general, y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicha operación, podrán expedir documentación comprobatoria en los términos del artículo 29-A del código, o bien optar por hacerlo en alguna de las formas siguientes: "I. Expedir comprobantes cuyo único contenido serán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del código y que señalen además el importe total de la operación consignado en número y letra.".
Ahora bien, del análisis comparativo, entre lo dispuesto por la fracción I del artículo 37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y del precepto 29-A de ese código, se advierte que el primero exige más requisitos que los que señala el artículo 29-A, que deben contener los comprobantes fiscales, pues mientras que en la fracción VI de este último artículo se indica que el importe total de la operación puede consignarse en número o letra, esto es, que es opcional; sucede que en la fracción I del citado precepto 37 se indica que debe consignarse en número y letra, esto implica que debe anotarse el importe total en las dos formas, para que se cumpla con ese requisito. Por ende, se presenta una antinomia entre ambos preceptos, la cual debe resolverse atendiendo al principio de rango legal, según el cual en caso de concurrencia de normas contradictorias de distinta jerarquía, ha de atenderse con preferencia a la disposición principal, esto es, a lo estatuido en la ley y no en el reglamento, ya que éste sólo tiende a facilitar a los destinatarios de la ley la observancia de ésta, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, por lo que la norma reglamentaria no debe contrariar o alterar la ley que reglamenta, como acontece en la especie.
En este orden de ideas, debe señalarse que como las disposiciones fiscales que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta, por consiguiente, deben estar contenidas en el Código Fiscal de la Federación o en alguna otra ley fiscal, por lo que es de concluirse que alguna infracción no contenida en ese código o en alguna otra ley fiscal no puede ser sancionada conforme al mismo.
Así las cosas, si el proceder de la contribuyente hoy quejosa se ajustó a lo dispuesto por el artículo 29-A, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, pues en los comprobantes fiscales de los que derivó la infracción y la multa impuesta, anotó el importe total de la operación con número, resulta irrelevante que no haya hecho tal anotación también con letra, como lo exige la fracción I del artículo 37 del reglamento de ese código; puesto que, la infracción debe estar contenida en el código, así como la disposición infringida.
En tales condiciones, como la contribuyente hoy quejosa no contravino la disposición contenida en el código, por ende, no incurrió en la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, por lo que es improcedente la multa que se le impuso, fundada en el artículo 84, fracción VI, del mismo ordenamiento, que establece la sanción que corresponde a quien cometa la infracción relacionada con el citado precepto 83, fracción VII; y por vía de consecuencia, la sentencia reclamada que reconoció la validez de la multa, no obstante lo ilegal de ésta, según ha quedado apuntado, resulta violatoria, en perjuicio de la quejosa, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues conforme al artículo 238, fracción IV, en relación con el 239, fracción II, ambos del Código Fiscal Federal, debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, porque ésta se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas.
Cabe señalar que en la referida resolución también se invocó como fundamento el artículo 58, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero esta disposición ninguna trascendencia tiene para apoyar dicha resolución, pues dispone que los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en ese título (que se refiere a las personas morales), tendrán entre otras obligaciones: "... II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.", hipótesis que no fue el motivo por el que se impuso la multa, por lo que resulta innocua en la resolución.
En razón de lo anterior, debe concederse el amparo solicitado a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías, y en su lugar emita una nueva, en la que siguiendo los lineamientos que han quedado precisados en este considerando y aplicando como fundamento el artículo 238, fracción IV, en relación con el 239, fracción II, citados, declare la nulidad lisa y llana de la multa contenida en el oficio 324-SAT-R5-L4-6490, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, impuesta por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 41 de Córdoba, a la persona moral actora hoy quejosa.
Dada la concesión del amparo en los términos indicados, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación, pues ello a nada práctico conduciría.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona moral denominada Roximag, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que por conducto de su representante legal Rosalía Zacarías Castillo, reclamó de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en la sentencia de tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente de nulidad 513/98.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la Sala Fiscal responsable, asimismo, remítase copia certificada de este fallo a las autoridades tercero perjudicadas por conducto de su representante legal que lo es la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Jorge Higuera Corona y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, siendo ponente el primero de los nombrados.