AMPARO DIRECTO 1113/98. MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Inoperantes En Una Parte Y En Otra Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
El calificativo que se anota en primer término se atribuye a los conceptos violatorios que se hacen consistir en que la sentencia definitiva de primer grado no se ocupó de la excepción de reducibilidad de los intereses pactados, y que ilegalmente no se recibió el informe que se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria, debido a que, en todo caso, se trata de violaciones de procedimiento que deberían ser alegadas en el amparo directo que se llegara a interponer contra la sentencia definitiva (en el caso, cabe reiterar, el acto reclamado es el proveído que desechó la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado), previa la preparación legal, toda vez que en la especie la litis constitucional se circunscribe únicamente a establecer si fue o no correcto el desechamiento de dicho recurso.
Por otra parte, cabe mencionar que el jurista Eduardo Pallares en su "Diccionario de Derecho Procesal Civil", 1996, página 401, al referirse a la hermenéutica jurídica entre otras cosas dice: "27. El método sistemático consiste en considerar las leyes como un conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por la finalidad que con ellas se trata de realizar, de tal manera que están vinculadas entre sí y forman un sistema coherente y orgánico.-28. De esta idea fundamental deriva la consecuencia práctica de que al interpretar una norma no hay que analizarla aisladamente, sino como parte de un todo que es el sistema jurídico al que pertenece. Por tanto, si se quiere comprender el sentido de cada norma hay que relacionarla con las demás que estén vinculadas a ella, y evitar posibles contradicciones y oposiciones entre las mismas.".
En lo tocante a la admisión de una apelación interpuesta contra una sentencia definitiva (en aquellos litigios que le sean aplicables las últimas reformas procesales en la materia), tienen relación los artículos 427, 438 y 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales en lo conducente y en su orden dicen: "Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá: ... III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido."; "Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el Juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante ...", y "La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento ... Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el Juez estime pertinentes y la parte contraria considere necesarias.".
En esas condiciones, se considera que para solucionar el problema sujeto a estudio resulta adecuado hacer uso de la referida interpretación sistemática sobre las disposiciones susodichas, la cual permite concluir que cuando se apela de una sentencia definitiva (no importando el efecto en que se admita la alzada), el Juez de instancia no tiene por qué requerir al apelante para que señale las constancias a que alude la fracción III del citado artículo 427, habida cuenta que ello sólo procede cuando las resoluciones recurridas son autos o interlocutorias, siendo que la resolución contra la cual se apeló, como antes se dice, es una sentencia, y únicamente en esos dos supuestos, dice el párrafo segundo del aludido artículo 442, deben remitirse al órgano de alzada copias de las constancias señaladas por el apelante; en consecuencia, es innecesaria tal exigencia si nunca se enviarán para el trámite del recurso copias de actuaciones sino la propia pieza original de autos. Son aplicables, en lo conducente, las dos tesis sustentadas por este colegiado localizables ambas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, la primera en el Tomo V, enero, página 421, y la segunda en el Tomo VI, agosto, página 664, que respectivamente señalan: "APELACIÓN. CUANDO SE ADMITE EN AMBOS EFECTOS, EL PROMOVENTE NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR LAS CONSTANCIAS QUE DEBEN ENVIARSE AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Si bien el artículo 427, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece la obligación para el apelante de que en el escrito por el que interpone el recurso señale y, en su caso, aporte ‘las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido’, el hecho de que el interesado omita efectuar tal señalamiento o exhibición, tratándose de apelación que proceda en ambos efectos, no acarrea la consecuencia de que se deseche el recurso, porque relacionando dicho precepto con los diversos 438 y 440 del ordenamiento citado, se arriba a la conclusión de que el requisito aludido es innecesario cuando la apelación debe admitirse en ambos efectos, puesto que en el caso, el Juez a quo debe remitir al tribunal ad quem los autos originales.", y "APELACIÓN, RECURSO DE. SUPUESTO EN QUE NO SE REQUIERE APORTAR CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Del contenido de los artículos 438, 442 y 639 del reformado Código de Procedimientos Civiles del Jalisco, se deduce que para la sustanciación del recurso de apelación es importante distinguir si se interpone contra la sentencia definitiva, interlocutoria o auto; porque en la primera hipótesis, aun en el caso de los juicios sumarios hipotecarios, como tal recurso se admite únicamente en el efecto devolutivo, el recurrente no está obligado a aportar las constancias a que alude la fracción III del artículo 427 del ordenamiento invocado, ya que, de cualquier forma, siempre será obligación del Juez enviar tanto el original del expediente como el escrito de agravios, por tratarse precisamente de resoluciones definitivas, lo que no ocurre en los restantes supuestos, en los que es obligación del inconforme aportar las constancias conducentes para que junto con los mencionados agravios y lo que en su caso el Juez estime pertinente o la contraria necesario, se remitan al superior.".
No está por demás añadir que la agraviada sí señaló qué constancias debían ser remitidas al órgano de alzada, toda vez que en el punto petitorio cuarto del escrito respectivo refirió: "Admitido que sea el presente recurso de apelación se ordene remitir el expediente original conjuntamente con el escrito inserto de agravios, al Supremo Tribunal para que lo turne a la brevedad a la Sala correspondiente en turno.".
Consiguientemente, procede otorgar la protección federal impetrada a fin de que, dejando sin efectos el acuerdo reclamado, el Juez responsable pronuncie otro en el que admita la apelación interpuesta por la quejosa contra la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada en el juicio sumario civil 20/96, y proceda en consecuencia; decisión que debe hacerse extensiva a la autoridad ejecutora de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia 102 del Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".