AMPARO DIRECTO 112/2002. VINICIO JAVIER GARCÍA VIQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 112/2002. VINICIO JAVIER GARCÍA VIQUE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

VI.-Son inoperantes los conceptos de violación expresados por el quejoso Vinicio Javier García Vique.

El acto reclamado lo constituye el laudo de seis de diciembre de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, residente en esta ciudad, en los autos del juicio laboral 155/98, promovido por Vinicio Javier García Vique en contra de Pemex, Exploración y Producción, de la Sección 44 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y del codemandado físico Ulises Rodríguez Ávalos, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano colegiado en el juicio de garantías 456/2001, promovido por la nombrada organización sindical, a quien se le concedió el amparo en los términos siguientes: "En consecuencia le asiste la razón a la sección sindical peticionaria del amparo, en el sentido de que la Junta responsable emitió un laudo violatorio de garantías al considerar que: ‘... y al respecto debe decirse que en este caso lo ha estimado esta autoridad en su ejecutoria de cuenta en el sentido de que ni la Ley Federal del Trabajo, ni cláusula de contrato colectivo de trabajo alguno en la industria petrolera estipula o exige que para ocupar una plaza vacante, sea necesario que se haya laborado con anterioridad en la misma o en el departamento en que se haya creado; en consecuencia, se llega a la conclusión de que es el actor Vinicio Javier García Vique quien posee mejores y preferentes derechos para ocupar en forma definitiva la plaza que reclama en la demanda inicial, en virtud de haber cumplido cabalmente con los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo y, además, por tener una antigüedad mayor de 9 años al servicio de Petróleos Mexicanos, frente al codemandado físico Ulises Rodríguez Ávalos, quien en este juicio no justificó que haya cumplido con los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 155 de la ley de la materia y, mucho menos, justificó tener mayor antigüedad de empresa al servicio de la paraestatal demandada, que el actor del juicio ...’.-En virtud de que el escrito de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, que obra a foja cincuenta y cuatro del expediente laboral, textualmente dice: ‘Sr. José del Pilar Córdova Hernández. Srio. Gral. de la Sección 44 del STPRM. Presente. Nombre Vinicio Javier García Vique, F-634785, mexicano, con domicilio en Paseo Tabasco No. 506, de esta ciudad, por mis propios derechos, ante usted comparezco a exponer: Que vengo por medio del presente escrito, en términos del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, a solicitarle se me conceda una plaza definitiva por corrida escalafonaria de nueva creación o que se genere por cualquier otra causa, tomando en cuenta mis más de nueve años de antigüedad general de empresa, siempre propuesto por esa Sección 44 del STPRM, habiendo ocupado diversas categorías, entre otras, auxiliar de oficinas, oficinista de quinta, oficinista de sexta, oficinista de cuarta, oficinista de tercera, taquimecanógrafo en español, capturista de datos y secretario A. Esperando verme favorecido en mi solicitud, me reitero a sus respetables órdenes. Atentamente. El que suscribe.’.-Luego, de la lectura de dicho documento se cae en cuenta que el actor tercero perjudicado omitió precisar si tiene a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de él, por lo que es inconcuso que no dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo en vigor; no obstante que este precepto legal claramente determina los datos que la solicitud debe contener, sobre todo porque esa información tiene su razón de ser, pues conforme a ellos, el patrón o el sindicato, en caso de que en el contrato colectivo exista cláusula de exclusión, está en aptitud de seleccionar al trabajador que realmente cumpla con los mejores y preferentes derechos frente a quien disputa la plaza; esto es, porque sabiendo su domicilio, podrá rápidamente localizar al aspirante evitando un retraso en el trabajo; la nacionalidad es también importante, en tanto que se confrontará con aquellos que siendo extranjeros se encuentren en igualdad de circunstancias que los nacionales; más aún, porque el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo establece el porcentaje de trabajadores extranjeros y nacionales que pueden emplearse en las empresas; es igualmente trascendente la situación familiar del trabajador, dado que se sabrá la necesidad que le asiste para sostener a sus dependientes y, además, se confrontará su situación con la de los demás aspirantes a la plaza, o bien, frente a quien ya la ocupa; con mayor razón porque el artículo 154 del código obrero contiene la obligación de contratar a trabajadores que no teniendo ninguna otra fuente de ingreso tengan a su cargo una familia; la antigüedad en el trabajo es obvia, pues es claro que aquel trabajador que haya trabajado más tiempo en la empresa tendrá mejor derecho. Y, por último, la pertenencia a un sindicato también debe conocerla el patrón, pues dicho dato le servirá, en su caso, para cumplir con las cláusulas concertadas con la agrupación, o bien, al sindicato lo orientará para establecer la preferencia de sus miembros.-Por las razones expuestas debe concluirse que en la solicitud tendiente a ocupar una vacante o un puesto de nueva creación en una empresa o establecimiento, el aspirante, sea transitorio o de planta, debe informar respecto de todos los datos a que alude el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues presumir que son conocidos por el patrón o el sindicato resulta subjetivo y aleatorio; además de que ello sujetaría a los demás trabajadores solicitantes a la inseguridad jurídica por exponerlos a decisiones no comprobadas e injustificadas -inconvenientes que se evitan si el pretendiente aporta los datos-, además de que es factible que este último no haya actualizado su situación y, consecuentemente, el patrón o el sindicato no estén en aptitud de confrontar los datos que la oportunidad requiere. Todavía más, el peso y significación de los datos se ponen en relieve con más claridad teniendo en cuenta que son parte constitutiva de la solicitud que, como antes se precisó, constituyen en conjunto el requisito de procedibilidad de la acción.-Sobre todo porque, en el caso justiciable, si bien es verdad que la documental que contiene la solicitud formulada por el actor se encuentra debidamente perfeccionada, no debe perderse de vista que, destacadamente la objeción que respecto de esa solicitud realizó el sindicato quejoso, fue precisamente en relación con que no contenía el dato de quién o quiénes dependían económicamente de él; circunstancia esta sobre la cual la Junta ningún razonamiento virtió, sino que se limitó a asentar que como la solicitud y el acuse de recibo 28790 estaban perfeccionados, se cumplía con los requisitos del artículo 155 del código obrero, pero no analizó si ese documento realmente contenía todos los datos y requisitos precisados en ese precepto legal. Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia trescientos noventa, emitida también por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página trescientos veinte y siguientes del Apéndice y tomos ya citados, volumen I, que reza: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN.’ (se transcribe texto).-En tales condiciones, debe estimarse que el laudo reclamado resulta violatorio de las garantías individuales que invoca la peticionaria del amparo y, por tanto, se está en el caso de conceder a la sección sindical quejosa la protección solicitada para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que, de acuerdo con lo aquí decidido, determine que la solicitud presentada por el trabajador Vinicio Javier García Vique (foja 54) no satisface cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo y, hecho que sea, resuelva como en derecho corresponda." (fojas de la 302 vuelta a la 306 vuelta).

Así, en el nuevo laudo que hoy constituye el acto reclamado, la Junta obrera, en lo toral, estimó que la solicitud ofrecida por la parte actora no cumple estrictamente con los datos que debe contener la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues omitió precisar si tiene a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de él.

Luego, el quejoso aduce que el laudo impugnado es violatorio de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 17, 18, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución, pues transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que carece de la debida fundamentación y motivación, siendo requisito que todo acto de autoridad debe contener, y por eso, el laudo no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, pues si bien es verdad que el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que se debe indicar si tiene a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, en este caso, sostiene el quejoso que no tiene familia a su cargo y su solicitud la formuló con base en su antigüedad al servicio de la demandada, a su derecho a la seguridad y a la estabilidad de un empleo fijo, digno, así como en el derecho a la subsistencia, pues tiene derecho a un puesto fijo, ya que el hecho de que no haya señalado tener a cargo una familia no lo excluye del derecho a aspirar a una plaza definitiva y, en este caso, ni Petróleos Mexicanos, ni la sección sindical ni el codemandado físico Ulises Rodríguez Ávalos acreditaron que éste tuviera mejores y preferentes derechos que él, siendo que el codemandado físico tiene menor antigüedad que él y nunca cumplió con ninguno de los requisitos que establece el artículo 155 del código obrero; de donde se deduce que el organismo sindical no cubre las plazas vacantes por derecho de antigüedad y preferencia, dejando a los trabajadores desprotegidos del derecho de aspirar a una plaza vacante.

Tales motivos de inconformidad son inoperantes, porque con ellos se pretende combatir los razonamientos que sustenta la ejecutoria en la que quedó determinado que el actor no dio cumplimiento cabal al artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, en el que claramente se determinan los datos que la solicitud debe contener, con los cuales el patrón o el sindicato está en aptitud de seleccionar al trabajador que realmente cumpla con los mejores y preferentes derechos frente a quien disputa la plaza; sobre todo porque la objeción que planteó el sindicato demandado por cuanto a la solicitud, fue precisamente que ésta no contenía el dato de quién o quiénes dependían económicamente de él. Luego, si los efectos del amparo concedido al sindicato fueron para que la Junta de trabajo, siguiendo los lineamientos del fallo federal en lo que aquí interesa, concluyera que la solicitud presentada por el trabajador Vinicio Javier García Vique, no satisfacía cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, es indudable que sobre este tópico, la Junta no tenía más que acatar lo que en la sentencia se le precisó; por tanto, si ahora, en los conceptos de violación el quejoso pretende aducir que el laudo impugnado transgrede sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, y que él no tiene familia a su cargo ni quienes dependan económicamente de él, y que su solicitud la presentó con base en su antigüedad al servicio de la demandada y a su estabilidad en el empleo, es evidente que se intenta controvertir lo toral de la sentencia concesoria del amparo, lo cual es jurídicamente imposible, pues la determinación de la Junta, al sostener que la solicitud formulada por el actor no cumple estrictamente con los datos que refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, no significa que actuó ilegal o arbitrariamente, antes bien, se ajustó a los lineamientos de la sentencia amparadora a favor de la sección sindical codemandada, misma que al constituir la determinación de un tribunal federal, evidentemente no puede ser cuestionada ni modificada, dada la firmeza de las sentencias que se pronuncian en los juicios de garantías, pues de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política Mexicana, constituyen la verdad legal, más aún porque el hecho de no tener una familia a su cargo ni quienes dependan económicamente de él, no lo exime de cumplir con cada uno de los requisitos, puesto que así debió plasmarlo en la solicitud, a efecto de que la empresa valorara su situación frente al otro trabajador con quien disputaba la plaza o con los demás obreros aspirantes a la misma.

Al caso, tiene aplicación el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos sesenta y seis del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, Primera Parte, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: "LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN UN AMPARO.-Cuando en cumplimiento de una sentencia ejecutoria dictada en un juicio de amparo, las Juntas dictan un nuevo laudo apoyándose precisamente en las consideraciones que informan la propia ejecutoria, resultan infundadas las argumentaciones del quejoso que tratan de combatir las consideraciones del laudo, porque, en realidad, están tratando de impugnar las consideraciones de la ejecutoria, la que no puede ser combatida mediante un nuevo juicio de garantías.".

Así también, es de invocarse la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable bajo el número cuatrocientos setenta y ocho de la página cuatrocientos quince del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Si en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que ataquen la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, pues esta decisión no puede ser cuestionada ni modificada dada la firmeza de las sentencias que pronuncie aquella potestad federal al conocer de los juicios de garantías.".

Asimismo, es de invocarse la tesis sustentada por este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo 189/2001 en sesión de veintitrés de abril del año dos mil uno; 765/2001 de veintiocho de febrero de dos mil dos; 890/2001 y 804/2001 que se resolvieron en sesión de esta misma fecha (clave TC103018.9K 01 común), que a la letra dice: "-Cuando en una ejecutoria no se da plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, sino que se le constriñe a resolver en determinado sentido, es claro que dicha responsable no resolvió con jurisdicción propia, sino en acatamiento a la sentencia de amparo, por lo que los conceptos de violación que en su contra se vierten son inoperantes, pues con ellos se trata de combatir las consideraciones del órgano de control de constitucionalidad, que son decisiones inmodificadas, atento a la firmeza que impera por surgir de una potestad federal.".

Invocándose al respecto la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número setenta y cinco de la página sesenta y seis del Apéndice en cita, Tomo V, que dice: "-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes.".

En las relatadas circunstancias, ante lo ineficaz de los motivos de desacuerdo, lo que en la especie procede es negar al quejoso el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Vinicio Javier García Vique, contra el acto y autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio laboral al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados licenciados José Eduardo Téllez Espinoza y Leonardo Rodríguez Bastar, así como de la licenciada Fidelia Camacho Rivera, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.