AMPARO DIRECTO 112/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 112/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Dado el sentido de la presente resolución resulta innecesario transcribir el acto reclamado y los conceptos de violación expresados en el juicio de garantías por la quejosa.

En efecto, previamente al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, de oficio debe analizarse la existencia de las causales de improcedencia a que alude el artículo 73 de la Ley de Amparo, además de así disponerlo el último párrafo de dicho numeral.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, dada a conocer en los siguientes términos:

"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia."

Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el juicio de garantías, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el numeral 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el precepto 73, fracción XI, del precitado cuerpo normativo, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el dispositivo 74, fracción III, del mismo cuerpo normativo, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 158, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en vía directa es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, mismo que procede en contra de sentencias definitivas, las cuales son aquellas que definen el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso que pueda modificarla o revocarla, por lo que aun cuando podemos establecer que la sentencia de veinte de febrero de dos mil siete, que constituye el acto reclamado en el presente juicio, dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca de apelación ... relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Paz Penal del Distrito Federal, en la causa ... constituye una sentencia definitiva, toda vez que en contra de ella las leyes comunes no conceden recurso alguno que pueda modificarla o revocarla, por lo que en términos del segundo de los numerales el amparo resultaría procedente, lo cierto es que atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías que nos ocupa resulta improcedente, dado que existen manifestaciones de voluntad por parte de la quejosa que entrañan consentimiento.

Tal consideración obedece a que de las actuaciones que forman la causa penal ... y el toca de apelación ... que fueron remitidas por la Sala responsable para acreditar la constitucionalidad del acto que se le reclama, aparece lo siguiente:

1. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil seis se le reconoció a la quejosa ... la calidad de coadyuvante del Ministerio Público (foja doscientos noventa y cinco del tomo I).

2. El veintiuno de diciembre de dos mil seis se notificó a la ofendida, ahora quejosa, la sentencia dictada en la misma fecha, por el Juez Trigésimo Séptimo de Paz Penal del Distrito Federal, en la que aun cuando se consideró al inculpado ... penalmente responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción IV, en relación con el 76, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, por cuyo ilícito le impuso una pena de ocho meses, siete días de prisión, no obstante lo absolvió del pago de la reparación del daño, esto último al considerar que la ofendida no acreditó que los gastos erogados hayan sido para la recuperación de su integridad física (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve del tomo II).

3. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, ante el Juez de primera instancia, la quejosa solicitó copia de la sentencia precisada en el punto anterior, a lo cual el Juez de la causa ordenó la expedición de las mismas (foja ciento sesenta y dos del tomo I).

4. Mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil seis, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de diecinueve del mismo mes y año; luego, el Juez, mediante auto del día siguiente, determinó admitir en ambos efectos por estar en tiempo y forma para ello (fojas ciento sesenta a ciento sesenta y uno del tomo II).

5. De los autos del toca ... del índice de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se advierte que el acuerdo de radicación de cuatro de enero de dos mil siete, en el que se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de vista, se notificó al agente del Ministerio Público (foja tres del toca de apelación).

6. La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinte de febrero del año en curso, emitió la respectiva sentencia, en la que determinó confirmar la dictada por el Juez del proceso, al considerar que los agravios expresados por el agente del Ministerio Público resultaban inoperantes.

En tales condiciones, cabe precisar que si bien es cierto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene, entre otras obligaciones, velar porque se sancione a quien cometa un hecho delictivo, entre cuya sanción se encuentra la reparación del daño, una vez dictada la sentencia de primer grado, por cuanto a dicha reparación se refiere, ésta deja de ser de interés preponderante para el Estado para ser relevante a los intereses particulares.

Lo anterior se advierte, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tendrán derecho a apelar el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción persecutoria y sólo en lo relativo a ésta; de ahí que si únicamente el Ministerio Público es quien interpone el recurso de apelación en contra de una sentencia de primer grado, entre otros aspectos, por la absolución de la reparación del daño y la ejecutoria del tribunal ad quem no modifica el fallo del inferior, el juicio de garantías que promueve el ofendido en su contra resulta improcedente, pues en tal supuesto la sentencia de segundo grado resultaría la consecuencia de un acto consentido tácitamente, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público en su carácter de representante social es el titular de la acción penal y tiene como obligación velar porque se condene al sentenciado a la reparación del daño, en atención a que ésta es una pena pública, no puede ser considerado como representante del ofendido, pues de ser así el citado artículo no haría la distinción entre Ministerio Público y legítimo representante del pasivo, si este último carácter lo tuviera aquél; además, de considerarlo como representante del ofendido, estaría legitimado para interponer juicio de amparo, situación que no acontece, lo que evidencia que no puede tener tal carácter para todos los actos jurídicos relacionados con la reparación del daño.

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la resolución combatida constituya una sentencia definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que la improcedencia deriva de la circunstancia de que en esa segunda instancia no varió la situación jurídica del ofendido, respecto de lo cual expresó conformidad, al no haber promovido en su contra el recurso de apelación a que tenía derecho en términos del numeral de referencia, en tales circunstancias éste no se encuentra en una situación novedosa, por lo que, en consecuencia, procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.

Atento a lo anterior, toda vez que la quejosa ... no impugnó la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil seis a que tenía derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Paz Penal del Distrito Federal, quien a pesar de haber considerado al inculpado ... penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción IV, en relación con el 76, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, lo absolvió del pago de la reparación del daño, es evidente que estamos ante la presencia de un acto derivado de otro consentido tácitamente, al evidenciarse una manifestación de la voluntad por parte de la peticionaria de garantías que entraña el consentimiento de dicha resolución, lo que hace improcedente el juicio de garantías en los términos precisados, pues la resolución dictada en la segunda instancia y que constituye el acto reclamado en el presente juicio, no varió la situación respecto de la cual la quejosa evidenció su consentimiento, ya que la Sala responsable estimó inoperantes los agravios formulados por el Ministerio Público en la apelación y, por tanto, la sentencia de primera instancia fue confirmada en los términos aceptados por la impetrante de amparo.

De ahí que si la ahora quejosa ... no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de haberse constituido como coadyuvante del Ministerio Público y ser notificada de aquélla, nos lleva a estimar que el juicio de amparo directo promovido por la impetrante de garantías contra la sentencia pronunciada por la Sala responsable resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio en términos de lo establecido en el numeral 74, fracción III, del mismo cuerpo normativo.

Apoya las anteriores consideraciones la tesis I.7o.P.49 P, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1422, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL SENTENCIADO COMBATE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA QUE SÓLO CONFIRMA LA DE PRIMERA, SI ÉSTA SÓLO FUE RECURRIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-Si únicamente el agente del Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia y la resolución del tribunal ad quem no modifica el fallo del inferior, el juicio de garantías que promueva el sentenciado en su contra resulta improcedente, puesto que en tal supuesto la sentencia de segundo grado resultaría la consecuencia de un acto consentido, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la resolución combatida constituya una sentencia definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que la improcedencia del juicio deriva de la circunstancia de que en esa segunda instancia no se varió la situación jurídica del sentenciado, respecto de la cual expresó conformidad, al no haber promovido en su contra el recurso legal procedente, en tales circunstancias éste no se encuentra ante una situación novedosa; por lo que, en consecuencia, procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo."

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolver y se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por ... contra el acto reclamado a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de este fallo, devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos (presidente y ponente) y Horacio Armando Hernández Orozco, contra el voto particular del Magistrado Ricardo Ojeda Bohórquez.