AMPARO DIRECTO 113/98. BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 113/98. BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-La peticionaria de garantías en su único motivo de inconformidad, plantea una violación de carácter procesal que hace consistir en el desechamiento decretado en la audiencia celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la Junta responsable respecto de las pruebas documentales que ofreció en los apartados 3 y 4 de su escrito del citado mes y año, consistentes en la copia fotostática del oficio 3427/83 de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en el que consta el nombramiento definitivo que se otorgó a Edgar Rivera Briseño como trabajador de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, así como con la copia fotostática del expediente de investigación administrativa I-12/96, practicada al citado actor, que culminó con la rescisión de su contrato de trabajo. Agrega la quejosa, que la Junta también se negó a dar trámite al perfeccionamiento de las documentales de referencia, al no admitir el cotejo o compulsa de dichas pruebas, con sus originales al determinar que la oferente no señaló el lugar en que debía desahogarse tal cotejo o compulsa. La violación que antecede trascendió al resultado del laudo reclamado, ya que al no admitirse y perfeccionarse esos medios de convicción, estuvo imposibilitada para acreditar las excepciones que opuso en el juicio natural, lo que originó que se dictara laudo condenatorio en su contra.

La violación procesal de que se trata debe desestimarse y, a fin de analizarla, es preciso destacar lo siguiente:

I. Edgar Rivera Briseño, promovió juicio laboral en contra de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, reclamando el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado que alegó, así como otras prestaciones ajenas a dicho despido, tales como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

II. La Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, por conducto de sus apoderados, al contestar la demanda, negó el despido aludido por el actor, agregando que lo cierto es que se le rescindió el contrato individual de trabajo que lo unía con la institución.

III. Previos los trámites de ley, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Junta responsable dictó el laudo correspondiente en el que determinó, por una parte, que el actor no acreditó la acción principal que ejercitó y, por ende, absolvió a la enjuiciada del pago de salarios caídos, y de la reinstalación reclamados, finalmente, condenó a la propia demandada al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

IV. El actor, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo que antecede, que se radicó ante este Tercer Tribunal Colegiado, con el número D-406/97. Con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, este cuerpo colegiado emitió la ejecutoria correspondiente, que en lo conducente establece: "En cuanto al fondo del asunto, resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso; además, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, se procederá a suplir la deficiencia de la queja en favor de la parte trabajadora.-En efecto este Tribunal Colegiado estima que la Junta responsable no se ajustó a derecho al determinar que la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla acreditó las causas que motivaron la rescisión del contrato de trabajo del hoy inconforme.-De los antecedentes reseñados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se advierte que el actor adujo que fue despedido injustificadamente por la enjuiciada. La Benemérita Universidad Autónoma de Puebla al producir su contestación, por conducto de sus apoderados, negó que el actor hubiera sido despedido de su trabajo, pues lo cierto es que, previa la investigación administrativa correspondiente, se rescindió el contrato de trabajo que tenía celebrado con el demandante, al haberse justificado que éste incurrió en las causales de rescisión previstas por el artículo 47 fracciones II y XV de la Ley Federal del Trabajo.-Ahora bien, dados los términos de la contestación de la demanda y tomando en consideración que como bien lo determinó la responsable, la carga de la prueba recayó en la enjuiciada, es incuestionable que ésta debió justificar la existencia de la citada investigación administrativa que culminó con la rescisión del contrato de trabajo que tenía celebrado Edgar Rivera Briseño con la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Se estima lo anterior, porque sólo de esa forma la responsable habría estado en posibilidad de determinar si las pruebas que se ofrecieron y desahogaron durante la investigación, fueron o no idóneas para acreditar los hechos que constituyeron las causas de rescisión del contrato; además, también se habría determinado si la investigación correspondiente se ajustó a las formalidades establecidas en el contrato colectivo de trabajo, y ni durante la misma, se dio la debida intervención al interesado y a su representante sindical.-De las constancias del juicio laboral, concretamente del escrito de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, aparece que la demandada para justificar el referido extremo, ofreció la siguiente prueba: ‘La documental. Consistente en la copia fotostática del expediente de investigación administrativa número I-12/96, practicada por los hechos imputados al C. Edgar Rivera Briseño, mismo que acredita que se tramitó dicho procedimiento administrativo con la participación directa del hoy actor.’. Asimismo para perfeccionar la documental en cita, solicitó el cotejo o compulsa con sus originales. La Junta del conocimiento, en diligencias de la misma fecha, desechó el cotejo o compulsa de que se trata, al determinar que la parte oferente no señaló el lugar en que habría de desahogarse el cotejo o compulsa. Cabe destacar, que tal desechamiento debe estimarse consentido, puesto que no fue impugnado como violación procesal por la hoy tercera perjudicada, a través del juicio de amparo directo correspondiente.-Por otra parte, de las propias actuaciones, aparece que el actor objetó la documental en estudio, en los siguientes términos: ‘Asimismo se objeta la documental marcada con el número cuatro consistente en el supuesto expediente de una investigación administrativa, en primer lugar por tratarse de una simple copia fotostática y porque de la misma se desprende que aparece suscrita por personas terceras ajenas a juicio objeción que se hace en cuanto a la autenticidad contenido y firma de dichas documentales haciendo la observación de que dicha prueba documental para el caso de ser perfeccionada en ningún momento se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el actor cometió las faltas que dolosamente se le imputan por lo que si dicha documental no es perfeccionada en términos de ley solicito no sea tomada en cuenta al momento de laudar pues se insiste no se ofreció ratificación de los documentos no obstante que provienen de terceros ajenos al juicio y que dicha documental ha resultado impugnada por la parte actora.’.-Respecto de la objeción señalada en el párrafo precedente, la responsable en el laudo reclamado determinó: ‘por lo que respecta a la prueba documental ofrecida por la demandada consistente en la investigación administrativa que obra de la foja 46 a la 125 del presente expediente misma documental que fue debidamente cotejada y compulsada con fecha, se dice, misma documental que si bien es cierto fue objetada por la parte actora también es cierto que dicha documental no fue probada su objeción, es decir que al ser objetada por la parte actora dicha documental privada consistente en la investigación administrativa la parte actora debió haber probado su objeción para demostrar que a dicha documental no se le debía de dar valor probatorio alguno como consecuencia de ello al no haberse probado la objeción de la documental antes aludida la misma queda perfeccionada y se le da valor probatorio pleno beneficiando a la parte demandada en sus intereses.’. La determinación que antecede no se ajusta a derecho. Es verdad que generalmente corresponde al objetante de un documento, justificar las causas en que base su objeción, sin embargo, esta obligación únicamente se actualiza cuando el documento objeto se exhibe en original. Por el contrario, cuando se trata de una copia fotostática, el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, impone a su oferente la carga de lograr su perfeccionamiento cuando es objetada, debiendo señalar, el lugar en el que se encuentre su original, para efectuar su compulsa o cotejo. De no ser así, resultaría injustificado atribuir tal carga al objetante, puesto que la objeción lleva implícita la negación de la existencia del documento exhibido en copia fotostática, por lo que arrojarle la carga de la prueba al objetante sería tanto como obligarlo a justificar un hecho negativo.-Por tanto, si en la especie el actor objetó las copias fotostáticas que exhibió la demandada para justificar la existencia de la investigación administrativa y, además, la propia enjuiciada no perfeccionó dicha documental (dado que, según se dijo, le fue desechada la compulsa o cotejo de tales copias con sus originales y ese desechamiento quedó firme), es inconcuso que la misma carece de valor probatorio. En apoyo a la conclusión que antecede, se invoca la jurisprudencia J/19, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada a fojas 406 Tomo IV, agosto de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA.’. (se omite transcripción de tesis).-En ese sentido, si conforme a lo que establece la cláusula 157 incisos 1 y 2 del contrato colectivo que rige las relaciones entre la demandada y el sindicato unitario de trabajadores de la máxima casa de estudios, es requisito sine qua non para rescindir la relación laboral de un trabajador de la universidad, que previamente se lleve a cabo una investigación administrativa, resulta innegable, que si la parte patronal no justificó que para rescindir el contrato individual de trabajo al académico Edgar Rivera Briseño, practicó la investigación correspondiente, en la que se siguieron las formalidades que establece el contrato colectivo de trabajo (puesto que, se insiste, la documental que ofreció para justificar dicha investigación, por las razones apuntadas, carece de valor convictivo), ello basta para considerar que el trabajador fue despedido injustificadamente. Sobre el particular resulta aplicable el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala del Máximo Tribunal del país en la jurisprudencia número 260, publicada a fojas 171, Tomo V del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CASO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, OMISIÓN DE LA. IMPLICA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO.’ (se omite transcripción de tesis).-Independientemente de lo anterior, debe decirse que la copia fotostática de la investigación administrativa que exhibió la demandada, también carece de valor convictivo para justificar el extremo en estudio. En efecto, para conceder eficacia jurídica a las actas administrativas que se levanten durante la investigación de faltas cometidas por los trabajadores, es indispensable que sean ratificadas por quienes las suscribieron, para de esa forma dar oportunidad al trabajador de repreguntar a sus firmantes; ya que de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a aquél, puesto que estaría imposibilitado para interrogar a las personas que le imputaron las faltas que motivaron la rescisión de su contrato.-De la documental que exhibió la hoy tercera perjudicada, aparece que fueron tres las actas administrativas que se levantaron durante la investigación de las supuestas faltas cometidas por el trabajador, que culminaron con la rescisión de su contrato laboral; la primera de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, suscrita por las alumnas Laura Contreras Carbajal, Ivonne Cruz Blanco y Margarita Estévez de Marcos; la segunda de ocho de febrero del mismo año, suscrita por el licenciado Carlos Germán Eschmann Moreno, integrante de la oficina de la abogada general, por la licenciada Hilda Rosado García, directora de la Escuela de Enfermería y Obstetricia, por las tres alumnas citadas con anterioridad y además por el alumno Clemente Cordero Sánchez; y, la tercera de quince de febrero del propio año, que también fue suscrita por las mismas personas que firmaron el acta de ocho del citado mes y año. Sin embargo, del juicio laboral de origen, no aparece que ninguno de dichos suscriptores, hayan ratificado ante la Junta responsable las actas administrativas de que se trata; omisión que trae como consecuencia que tal medio de convicción carezca de eficacia jurídica y, por ende, no puede servir de base para considerar que el despido del quejoso fue injustificado. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 18, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 12 del citado Apéndice jurisprudencial, que dice: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.’ (se omite transcripción de tesis). Asimismo, sobre el particular se invoca, en lo atinente, el criterio que sostuvo la propia Sala del Máximo Tribunal del país, en la jurisprudencia 23/92, al resolver la contradicción de tesis 79/91, publicada en la página 13, del Apéndice en cita, la cual es del tenor que sigue: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.’ (se omite transcripción de tesis).-Consecuentemente, al no haberse acreditado que, previamente a la rescisión del contrato de trabajo del actor, la demandada llevó a cabo la investigación administrativa correspondiente, en la forma estipulada en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el sindicato unitario de trabajadores de la propia universidad, es inconcuso que en la especie no puede tenerse legalmente demostrada la causa que motivó la rescisión de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada; por consiguiente, debe considerarse que Edgar Rivera Briseño fue objeto de un despido injustificado.-Atento lo anterior, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que considere que el despido del actor fue injustificado; en consecuencia, condena a la demandada a reinstalar a éste y, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, respecto de las prestaciones derivadas de dicho despido, cuyo pago reclamó el hoy quejoso.-Finalmente, la Junta del conocimiento al emitir el nuevo laudo, deberá reiterar la condena decretada en contra de la enjuiciada por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que reclamó el actor; lo anterior en virtud de que dicha condena no fue controvertida por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, a través del juicio de amparo directo correspondiente."

V. En cumplimiento a la ejecutoria que antecede, la Junta responsable emitió el laudo que constituye el acto reclamado, al tenor de los puntos resolutivos que han quedado transcritos en el resultando primero de este fallo.

Precisado lo anterior, deben desestimarse, por inoperantes, las argumentaciones en que la quejosa plantea la violación procesal de que se trata.

Según quedó precisado, la responsable con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó un primer laudo en el que determinó que el actor no probó su acción principal y, por ende, absolvió a la demandada del pago de salarios caídos y de la reinstalación reclamados por el actor; finalmente, condenó a la propia enjuiciada al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El laudo que antecede, se impugnó por el propio actor, a través del juicio de amparo directo, que se radicó ante este cuerpo colegiado con el número D-406/97, en el que se concedió la protección federal para los efectos precisados en el apartado IV antes referido.

Al respecto cabe decir que si la violación procesal en estudio (consistente en el desechamiento y falta de perfeccionamiento de las dos documentales precisadas al inicio del presente considerando), se cometió durante el procedimiento y en una fecha anterior al veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en que la Junta emitió el primer laudo (dado que tanto las pruebas en cuestión como su compulsa y cotejo, fueron desechadas por la responsable durante la celebración de la audiencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis); es inconcuso que aun cuando ese primer fallo haya resultado favorable a los intereses de la institución enjuiciada, ésta debió impugnarlo a través del respectivo juicio de amparo directo, en el que de acuerdo a lo establecido por el artículo 159 fracción III de la ley de la materia, planteara la violación procesal en estudio, para que en términos del artículo 65 de la propia ley, el juicio constitucional de la demandada, se resolviera en forma conjunta con el amparo promovido por la parte perdidosa y, en caso de resultar fundada la violación procesal, se ordenara la reposición del procedimiento, a fin de que se subsanara dicha violación. Por consiguiente, si la hoy quejosa no ejercitó la acción constitucional en contra de ese primer laudo, debe concluirse que consintió la multirreferida violación al procedimiento y, por ende, precluyó su derecho para plantearla en el presente juicio de garantías. En apoyo a la conclusión que antecede se invoca, por analogía, el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia número 977, publicada a foja 680, Tomo V del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "VIOLACIÓN PROCESAL, OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN.-Las violaciones procesales deben hacerse valer por el quejoso, en la demanda de amparo que promueva en contra del primer laudo dictado por la Junta responsable, dentro del juicio laboral, pues de no hacerlo precluye su derecho para impugnarlas en amparos posteriores.". Asimismo, resulta aplicable al caso, por analogía, el criterio sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 405/88, 154/96, 548/97 y 609/97, que dice: "AMPARO DIRECTO, CASO EN QUE DEBE PROMOVERLO QUIEN OBTUVO EN EL JUICIO NATURAL PARA NO CONSENTIR VIOLACIONES QUE LE DEPARAN PERJUICIO.-Aun en el supuesto de que la falta de valoración de unas pruebas por parte de la responsable, fuere jurídicamente incorrecta, y que esto causara agravio al tercero perjudicado, tales pronunciamientos desestimatorios deben quedar firmes, pues por un lado, si este órgano colegiado procediera a la valoración de tales elementos probatorios, invadiría una función que sólo corresponde a las Juntas laborales, en efecto, un tribunal de amparo debe limitarse a determinar si el acto materia del juicio es o no violatorio de garantías, sin que pueda, ante las deficiencias u omisiones de las autoridades responsables, asumir la jurisdicción que sólo a ésta corresponde. En este orden de ideas, si al tercero perjudicado que obtuvo en el juicio natural, le afecta de algún modo la resolución dictada en el mismo, debe promover diverso juicio constitucional para que en términos del artículo 65 de la Ley de Amparo, tal juicio se resuelva en forma conjunta con el amparo promovido por la parte perdidosa y, en su caso, puedan ser reparadas las violaciones que aquél le deparan perjuicio, es evidente que en la hipótesis de que se promovieran ambos juicios de amparo, no procedería sobreseer el intentado por la parte que obtuvo en el juicio natural, pues si ésta no hiciera valer tal medio de defensa, consentiría las violaciones cometidas en su perjuicio, que podrían traducirse en la pérdida del asunto al estar sub júdice, en virtud del amparo promovido por su contrario, el laudo reclamado.".

En ese orden de ideas, debe concluirse que el laudo reclamado no resultó violatorio de las garantías individuales de la quejosa; lo que obliga a negar la protección federal solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 190 de la Ley de Amparo, 35, 37 fracción I, inciso d), capítulo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, por conducto de su apoderada Lucila Leticia Merino Maldonado, contra los actos de la Junta Especial Número Cinco de las de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, como ordenadora y actuario adscrito a la anterior, como ejecutora, que hizo consistir en el laudo de tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del expediente número D-5/16/96, relativo al juicio laboral promovido por Edgar Rivera Briseño, en contra de la ahora quejosa y otra.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Filiberto Méndez Gutiérrez, Norma Fiallega Sánchez y Othón Manuel Ríos Flores, este último en su carácter de secretario en funciones de Magistrado, autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el tercero de los nombrados.