AMPARO DIRECTO 11326/88. APOLINAR SURIANO LÓPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación son infundados. El primero de ellos, I a), relativo a la incongruencia atribuida al laudo reclamado y que se hace consistir en que había tomado como hecho no controvertido la afirmación del titular demandado de que el actor fuese un trabajador de confianza; no corresponde al planteamiento de la litis y examen de la controversia que la responsable hace en el acto reclamado, puesto que, en el breve y claro considerando segundo del laudo en cuestión, fojas 58 vuelta y 59 del expediente laboral, primer párrafo, la responsable resume como cuestión medular de la litis el dilucidar el carácter de trabajador de confianza del actor, extremo controvertido, y del que dependerá la procedencia de la acción intentada. Luego, no es cierto que la responsable hubiese resumido inexactamente ese punto como hecho aceptado, sino que lo cierto es precisamente lo contrario, lo refiere como cuestión controvertida a esclarecer a través del examen de probanzas. En el segundo, I b), es cierto que la responsable, en la parte de su laudo aludido anteriormente, refiere la pretensión del demandado laboral en el sentido de que el actor carecía de acción para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señaló en el proemio de la demanda; no es cierto que esa referencia constituya un señalamiento propio de la responsable en el laudo, en el cual la Sala emisora del acto reclamado hubiese expresado una apreciación o conclusión propia, pues contrariamente a lo mencionado por el quejoso, en este punto de sus conceptos de violación, la responsable en el laudo examinó separadamente la procedencia de las acciones principal de reinstalación y sus accesorias, de una parte, y en relación con la determinación del carácter de confianza del reclamante aducido por la demandada laboral y, de otra parte, la procedencia de cada una de las acciones de pago de prestaciones devengadas que el quejoso intentó ante la propia Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que se aprecia del examen integral del laudo en cuestión. Cabe observar al respecto, que el mismo quejoso, en sus demás conceptos de violación, impugna la apreciación que la Sala señalada como responsable hace en el laudo de las pruebas tendientes a demostrar el carácter de confianza del puesto atribuido al actor, para confirmar que es inexacto que la responsable hubiese tenido ese punto como no controvertido y que en su concepto de violación marcado en el párrafo II aduce que la responsable hizo una indebida atribución de la carga de la prueba en cuanto a la controversia sobre tiempo extra laborado, para concluir que no es exacto que en el acto reclamado hubiesen dejado de considerarse las acciones intentadas por el hoy quejoso en cuanto a prestaciones devengadas no cubiertas, independientes de la acción principal y no, como alega el quejoso, del resultado del fallo. El expresado en el párrafo II, en cuanto a que el laudo sea incongruente en sí mismo porque, por una parte, declara inoperante la excepción de prescripción del demandado, específicamente respecto a horas extras reclamadas y, por otra, omita condenar al pago de esa prestación, el argumento es un equívoco del quejoso, porque pretende, sin fundamento jurídico procesal alguno, partir de que se acepte como principio el de que, al oponerse la excepción de prescripción, excluya toda otra defensa y excepción opuesta al fondo de una acción intentada, principio que no existe como tal en el derecho procesal, en el cual sólo se admite la norma de que las acciones, excepciones y defensas se destruyen entre sí cuando son contradictorias de modo excluyente y no cuando son susceptibles de oponerse como sucesivas, condición en la que se encuentran, en el caso, las opuestas por el titular demandado respecto a la acción de pago de tiempo extraordinario de servicios aducida por el hoy quejoso y que fueron: la defensa de falta de acción, derivada de la negativa a que el actor hubiese prestado tales servicios; la defensa de oscuridad de la demanda, porque en la misma no se señalan cuáles hayan sido éstas con precisión; y, subsidiariamente a ambas, la excepción de prescripción respecto a las que se intentasen reclamar en esa forma imprecisa por lapsos anteriores a un año previo a la interposición de la demanda; mismas defensas y excepciones que, aducidas como se hizo, la responsable estaba obligada a examinar sucesivamente por orden y si alguna de ellas resultara, como resultó la de prescripción, inoperante, debía examinar la siguiente y, en su caso, la última de ellas, como efectivamente lo hizo, pues, tras estimar inoperante la prescripción en su segundo considerando, foja 59, consideró procedentes las subsidiarias defensas de oscuridad y falta de acción en tanto no fue probada la prestación del servicio (en horas extras), el número de tales horas y los días en que fueron trabajadas, por lo que la absolución que dictó en este aspecto se basó en esa consideración, a fojas 60 in fine y vuelta. En relación con tal consideración, el quejoso también alega que indebidamente la Sala emisora del laudo no estableció en éste que debía quedar a cargo del titular demandado la carga de la prueba de cuál hubiese sido el horario de servicios laborado por el actor "de manera continua y constante", o lo que es lo mismo, que ante la sola enunciación verbal de un trabajador al servicio del Estado en su demanda de que prestó servicios en tiempo extraordinario a su jornada ordinaria, el titular de la dependencia respectiva está obligado a probar, con elementos directos y objetivos, el hecho material de que, de cada veinticuatro horas de su existencia personal y cada una de las fechas comprendidas durante todo el tiempo de duración de la relación laboral al servicio del Estado, el trabajador dedicó tantas más cuantas horas a actividades ajenas a servir al Estado y únicamente las no comprobadas como tales fueron destinadas a prestar servicios al Estado. Basa su pretensión en una apreciación errónea de la interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al significado del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual dice que la responsable debió aplicar supletoriamente a la controversia planteada con motivo de su demanda. Ese alegato del quejoso es infundado. Por razón de orden, es preciso señalar primeramente que la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que pretende el agraviado, sólo es procedente cuando en la ley reglamentaria específica del apartado B del artículo 123 constitucional no aparece regulada una determinada hipótesis; y en el caso de salarios, y consecuentemente todas las remuneraciones que integran el concepto, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son la remuneración que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; el capítulo II del título IV, artículos 87 a 91 del mismo ordenamiento, faculta a los titulares para fijar las condiciones generales de trabajo de la dependencia a su cargo y en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Pesca, de cuyas normas obra ejemplar agregado a los autos laborales, aparecen específicamente fijadas las condiciones en que los trabajadores pueden laborar tiempo extraordinario, en días festivos, de descanso obligatorio, de descanso semanal o como continuidad de su jornada ordinaria, artículos 60, 61 y 62 del ejemplar mencionado, conforme a los cuales sólo podrán prestarse servicios en tiempo extraordinario, previa solicitud por escrito del jefe inmediato superior, con la expresa aceptación por el trabajador, salvo en los casos de emergencia derivadas de siniestro, terremoto, inundación o epidemia. Por lo cual, la cuestión del trabajo en tiempo extraordinario se encuentra plenamente regulada en las normas específicamente aplicables a la relación laboral entre los trabajadores del Estado en la Secretaría de Pesca y no ha lugar a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo por no existir laguna que subsanar. Además, es infundada la pretensión del quejoso de que la responsable aplique en su beneficio la presunción que dispone el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 126, de rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS." que invoca; las que resultan inaplicables por las siguientes razones:
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente, fue promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. En ella se dispuso la supletoriedad que ordena su artículo 11, en el sentido de que, en lo no previsto expresamente por la misma o en disposiciones especiales, se aplicarían en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad. Dicho artículo 11, el cual no ha sido reformado, expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley, con las normas entonces en vigor de la Ley Federal del Trabajo, la de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que, por efecto de la supletoriedad así ordenada, quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos sesenta y tres; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a modificaciones ulteriores que surgieren del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas existentes entre las fuentes reales, los diversos hechos sociales que causaron el surgimiento de dos ordenamientos jurídicos separados en diversos apartados del artículo 123 constitucional y en distintos conjuntos normativos reglamentarios; uno, para regular las prestaciones de servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados, para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste; por lo cual cada uno de ambos conjuntos de normas tiene sus fuentes propias en los hechos sociales que lo motivan, determinan su finalidad específica y su desarrollo diferente, fuentes que por su propia esencia no se confunden, pues en el caso del apartado A y la Ley Federal del Trabajo, su finalidad es seguir en su desarrollo espontáneo y vigilar la armónica relación entre los opuestos intereses de las fuerzas capital y trabajo, existentes espontáneamente en el seno de la colectividad; en tanto que en el apartado B y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su finalidad es seguir el desarrollo colectivamente programado de las actividades de interés social a cargo del Estado y la adecuada y conveniente compensación colectiva a quienes colaboran en la realización material de esas actividades. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes, como instrumento adecuado para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución, sufran las normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes a los de la normatividad específica que formula en un momento dado. Así es como se explica el que, con apoyo en el mismo artículo 11 en comento, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el derecho común sigan siendo cuerpos normativos supletorios, en orden sucesivo, a la Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a pesar de que han dejado de tener tal carácter respecto de la Ley Federal del Trabajo vigente. Por lo que es evidente que si la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional envía al juzgador a la Ley Federal del Trabajo, es para el efecto de que se supla lo no previsto en la primera en la época de su creación, con el régimen entonces vigente en la segunda y que si el régimen jurídico sobre atribución de la carga de la prueba de trabajo en horas extraordinarias fue modificado posteriormente para los conflictos derivados de las relaciones laborales que regula el apartado A del artículo 123 constitucional, tal modificación no atañe a la precitada Ley Reglamentaria del Apartado B del mismo artículo, puesto que si el legislador así lo hubiese pretendido, siendo el mismo desde el punto de vista de su función, al hacer tal modificación hubiera actualizado también en ese momento la disposición que ordenó la supletoriedad en diverso ordenamiento y, al no haber procedido de tal manera, demostró que su intención era la de que, para la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de mil novecientos sesenta y tres, quedaran en vigor las normas de la Ley Federal del Trabajo antes de su reforma, mismas que fueron las señaladas como supletorias y quedaron incorporadas a la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 al ser creada ésta. Ahora bien, como la debida interpretación jurídica de las normas supletorias mencionadas quedó establecida en la jurisprudencia 86, Sexta Época, Cuarta Sala, Sección Primera, página 96, bajo el rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS.", en el sentido de que el reclamante de pago de trabajo en horas extraordinarias está obligado a probar que trabajó precisamente el número diario de ellas, del momento en que comenzaba la labor extraordinaria al en que concluía, a fin de que el juzgador pueda computar su monto y que, cuando esto no ocurre, se ha de absolver por falta de base para precisarlas; es ese el criterio que debe considerarse como el que puede suplir y explicar lo no previsto al respecto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues, si en razón de lo anterior, el artículo 784 de la actual Ley Federal del Trabajo no es supletoriamente aplicable a la resolución de los conflictos de competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la jurisprudencia número 126, publicada en el Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 111, bajo el rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.", tampoco es aplicable en estos conflictos, por ser interpretación del mencionado artículo 784.
Respecto de análoga pretensión de aplicación supletoria, ya este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en ejecutoria de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio de amparo DT-6506/88 promovido por el secretario de Hacienda y Crédito Público contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ha sostenido que el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al facultar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para apreciar las pruebas en conciencia, excluye la aplicación supletoria de las reglas sobre apreciación y valoración de pruebas establecidas como guías para casos específicos de estimación de elementos de convicción por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la Ley Federal del Trabajo, consideración que, referida en el caso citado a la valoración del testimonio singular, es también válida para la ubicación de cargas probatorias y valoración de presunciones que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la validez de la utilización de este precepto como supletorio de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Y en consideraciones análogas se apoyó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando estableció la significación supletoria de las normas del Código Penal Federal de mil novecientos treinta y uno respecto del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la jurisprudencia 103, publicada en el Apéndice 1917-1975, Segunda Parte, Sección Primera, Primera Sala, página 229, con el texto: "CHEQUES SIN FONDOS, PENA APLICABLE.- La pena a imponerse por el delito previsto en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito es la de seis meses a seis años de prisión, y multa de cincuenta a mil pesos, establecida en el artículo 386 del Código Penal Federal antes de su reforma, dado que tal sanción entró a formar parte del tipo penal aludido.".
Por otra parte, la relación laboral se fundamenta casi siempre en el nombramiento respectivo y todo movimiento da origen a documentos públicos de tipo administrativo, sin los cuales resulta imposible el desarrollo de la propia actividad estatal, motivo por el que, en el caso de las relaciones de trabajo reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional, existe una normación específica y por el cual no existe la razón que motivó el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ni les es aplicable a este específico tipo de relaciones laborales la reversión probatoria que tal disposición establece como excepción al principio general de derecho procesal de que quien afirma está obligado a probar. De lo anterior, resulta claro que al resolver, con apego al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que procedía la absolución porque el reclamante no acreditó haber prestado servicios en tiempo extraordinario, la responsable motivó y fundó su determinación en normas exactamente aplicables al caso y no violó con ello garantías al quejoso; además de lo cual, cabe observar que también motivó la Sala emisora del laudo que no procedía condenar porque el actor laboral no precisó las horas extras laboradas, ni las fechas en que supuestamente las hubiese laborado, con lo cual, aun en el supuesto de que el titular demandado no se hubiera excepcionado ni defendido, no se satisficieron en el caso los presupuestos indispensables de esa acción de pago, por ser indefinible el monto de lo reclamado y, consecuentemente, imposible para la responsable establecer condena al pago de suma determinada o determinable en concepto de salarios por prestación de servicios en tiempo extraordinario.
En cuanto a los conceptos de violación vertidos en el párrafo marcado con el número III de la demanda, en primer lugar, debe hacerse notar que resulta infundada la impugnación del quejoso a la desestimación del expediente personal del actor para desvirtuar los hechos justificativos de la baja dictada en su contra, porque al formular este concepto de violación el quejoso no señala de modo concreto cuál de las constancias desestimadas por la responsable acredita hechos determinados que desvirtúen los que le imputó el titular demandado, concretamente, como actos constitutivos de responsabilidad de empleado público, efectuados durante y simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como jefe de la Oficina de Pesca en Acapetahua, Chiapas, y consistentes en cobrar cuotas de la Federación Regional de las Sociedades Cooperativas de la Industria Pesquera del Estado de Chiapas, a razón de $2.00 por kilogramo de especies de escama y $5.00 por kilogramo de camarón, a los comerciantes que se presentaran a solicitar guías de pesca y que en su factura no tuvieran el sello de dicha Federación, recibiendo un porcentaje de lo cobrado. Y en consecuencia, el mencionado concepto de violación no expresa de modo concreto enlace lógico alguno entre la desestimación de la prueba mencionada por la responsable y el hecho determinado que resultase probado con la misma en beneficio del hoy quejoso; sin que sea suficiente, para subsanar esa deficiencia de fundamento del concepto de violación examinado, la aseveración general y abstracta del quejoso en el sentido de que tal probanza debió dar lugar a una presunción, la cual el quejoso no refiere en su concepto de violación, ni señala cómo, ni en qué sentido le otorga el beneficio que dice recibir de ello. El concepto de violación vertido en este apartado III, referente a que la Sala responsable hubiese dado valor probatorio a las documentales exhibidas por el titular demandado, a pesar de haber sido objetadas en su autenticidad de contenido y firma y proceder de formación unilateral por no estar firmados por el actor, entre los cuales cita la constancia de su nombramiento y el aviso de cambio de personal federal referente a su baja, es infundado porque las razones que el trabajador aduce son aplicables en algunos casos a documentos privados, pero no a documentales que tienen el carácter de públicas, como lo son las señaladas por el solicitante del amparo, respecto de las cuales no bastan las meras manifestaciones de objeción de una parte en juicio para constituirlas como documentos faltos de valor probatorio, ya que siendo documentos elaborados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, satisfacen los supuestos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y hacen fe por disposición del artículo 202 del mismo ordenamiento, siendo necesario para invalidarlos el procedimiento que previene el artículo 141 del propio código, cuando alguna de las partes sostenga, asumiendo la responsabilidad penal que le resulte de su aseveración, la falsedad del documento público en cuestión, por lo que es inexacto que la responsable hubiere incurrido en ilegalidad al valorar las documentales públicas exhibidas como pruebas por el titular demandado, a pesar de las objeciones generales que el quejoso hizo y que únicamente producen efectos procesales, en algunos casos, en relación con documentos privados.
Las anteriores consideraciones resultan también suficientes para desestimar los conceptos de violación formulados por el quejoso, en relación con la apreciación de las pruebas documentales que la responsable hizo del legajo de copias certificadas relativas al expediente de responsabilidades D.Q.D. 3-83, porque las razones que el agraviado expone son idénticas a las antes examinadas y, como se vio, infundadas, concepto este que se plantea en el párrafo marcado con el número IV del capítulo respectivo de la demanda de garantías. Finalmente, es también infundada la argumentación que hace el agraviado en la última parte del párrafo III de sus conceptos de violación, porque pretende apoyarse en una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La pretensión del quejoso de que los términos vigilancia e inspección se refieran únicamente a vigilancia e inspección que se ejerza respecto al trabajo de empleados o trabajadores al servicio del Estado, carece de razón alguna y además está en franca contradicción con el propósito general con el que se utilizan esas expresiones en las diversas partes que integran la disposición legal mencionada, en la que ya desde la norma que fue su precedente y origen se encontraban clasificados como trabajadores de confianza, en razón de sus funciones, una serie de casos de servidores del Estado con funciones de inspección y vigilancia ejercidas al respecto no sólo por los trabajadores al servicio del Estado, sino también de los particulares gobernados, de entre los cuales se pueden citar a guisa de ejemplo: los inspectores de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y de servicios públicos no educativos; jefes y subjefes de servicios federales encargados de agencias al servicio de la población y todos los miembros de los servicios policiacos y de tránsito que no desempeñen funciones administrativas; por lo que la interpretación restrictiva que a tales expresiones confiere el quejoso no es exacta. Por lo cual, habiendo sido motivadamente establecido por la responsable en su laudo el carácter de trabajador de confianza que el quejoso tenía, la conclusión que de ello derivó en el sentido de que carecía de acción para exigir su pretensión principal de reinstalación y las accesorias a la misma, resultó congruente con la litis que le fue planteada, acorde al artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no conculcó garantías en agravio del demandante de amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Apolinar Suriano López en contra de los actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo dictado con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho en los autos del juicio laboral1639/86, seguido por el propio quejoso en contra del C. secretario de Pesca.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidenta María del Rosario Mota Cienfuegos, J. Refugio Gallegos Baeza y Carolina Pichardo Blake, siendo relatora la última de los nombrados.