AMPARO DIRECTO 1134/96. HERRAMIENTAS TECNICAS MEXICANAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1134/96. HERRAMIENTAS TECNICAS MEXICANAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Resultan Ineficaces Los Anteriores Conceptos De Violación

En primer lugar, debe señalarse que resultan inoperantes aquellos argumentos en los que se alegue que el acto reclamado no se apega a la sentencia pronunciada en el juicio de nulidad número 7431/93, ya que esas cuestiones involucran, indiscutiblemente, la forma en que fue cumplida esa resolución lo cual sería materia, en todo caso, del recurso de queja previsto por el artículo 239 ter del Código Fiscal, y no de un juicio de nulidad.

En cuanto a que la autoridad demandada hubiera reconocido la personalidad de Arturo Filio Rubio como representante legal de "Herramientas Técnicas Mexicanas", S.A. de C.V., debe decirse que esta afirmación resulta falsa puesto que no se advierte que exista tal reconocimiento, ya que en la resolución demandada (fojas 13 a 18 del expediente fiscal), se lee que la autoridad fiscal desechó los recursos intentados mediante los oficios 6654 y 6662, y si bien éstos fueron declarados nulos mediante sentencia de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, a la autoridad demandada se le dio la posibilidad de invocar causas de improcedencia diversas de la falta de firma autógrafa; así las cosas, si en el acto cuya nulidad ahora se demandó la autoridad desecha los recursos en cuestión porque considera que Arturo Filio Rubio carece de facultades para representar a "Herramientas Técnicas Mexicanas", S.A. de C.V., es evidente que la autoridad jamás reconoció la personalidad del promovente de ese recurso.

En cuanto al resto de los argumentos que se hacen valer y, a fin de dirimirlos, conviene transcribir los artículos 142, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: "142. La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.- 147. Los cargos de administrador o consejero y de gerente son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.- 149. El administrador, el Consejo de Administración y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo."

Ahora bien, debe puntualizarse que es incorrecto el criterio de la responsable en cuanto a que el artículo 147 de la Ley General de Sociedades Mercantiles implica la prohibición de que una sociedad anónima pueda fungir como administradora de otra diversa, ya que esa prohibición no está consignada por la ley pues incluso el artículo 142 del mismo ordenamiento no dispone que la administración tenga que recaer en una persona física.

Sin embargo, en el caso se advierte que el poder general para pleitos y cobranzas le fue conferido al promovente del recurso administrativo respecto de la sociedad administradora "Consorcio Mexicano de Empresas", S.A. de C.V., consecuentemente, podrá ejecutar actos de representación de esta última, mas no en representación de la sociedad administrada "Herramientas Técnicas Mexicanas", S.A. de C.V.

En efecto, es indiscutible que una sociedad anónima puede tener como objeto social la administración de otras sociedades, pero ello no quiere decir que un mandatario de la sociedad administradora puede representar por ese solo hecho a las sociedades que la misma administre, puesto que la representación de las sociedades recae, en términos de los transcritos artículos 142 y 149, en el administrador o Consejo de Administración o, en su defecto, en las personas a quienes éstos hubieran conferido poderes para representar a la sociedad administrada.

En este orden de ideas, si el promovente se ostenta como mandatario de la sociedad administradora (lo cual lo autoriza para ejecutar actos propios de esa persona moral) e, incluso, el mismo reconoce que no pretende representar a Herramientas Técnicas Mexicanas sino a Consorcio Mexicano de Empresas, es incuestionable que carece de facultades para representar a la sociedad administrada, de conformidad con el transcrito artículo 149, puesto que en el caso pretende ejercerse el cargo de administrador por medio de un representante, situación que el transcrito artículo 147 expresamente prohíbe.

No es óbice para determinar lo anterior, la circunstancia de que las personas morales, como ficciones jurídicas que son, tengan que recurrir a una persona física para materializar sus actos, lo cual no se discute, sin embargo, esta representación debe hacerse por medio de los órganos propios de la sociedad administradora, sea un administrador único o un Consejo de Administración o por medio de las personas que éstos designen de manera expresa para representar a la sociedad administrada.

En síntesis, si la persona moral administradora otorgó al promovente "poder general para pleitos y cobranzas" para que la represente a ella, pero no otorgó ese poder en su carácter de administradora para ejecutar actos de la sociedad administrada, tal y como lo exige el multicitado artículo 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es evidente, entonces, que el promovente no cuenta con facultades de representación de la persona a quien pretende defender en juicio.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis de este tribunal número B-80/9 ADM, aprobada de conformidad con lo resuelto en los juicios de amparo directo números 2204/95 y 3134/95, cuyo rubro es: `PERSONALIDAD. EL RECONOCIMIENTO DE ESTA PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD ADMINISTRADORA, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SU APODERADO IGUALMENTE PUEDA REPRESENTAR A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADAS.`

En cuanto a que este tribunal hubiera sostenido criterio contrario en el juicio de amparo directo número 304/95, esta afirmación del quejoso resulta falsa, ya que en ese juicio se concedió el amparo únicamente para el efecto de que la Sala Fiscal, con plenitud de jurisdicción, levantara el sobreseimiento decretado en el juicio fiscal y analizara el fondo de la cuestión planteada, es decir, la validez de la resolución que desechó el recurso administrativo.

De igual forma, el hecho de que la responsable hubiera reconocido la personalidad de Gerardo de Gante García en representación de Herramientas Técnicas Mexicanas, S.A. de C.V., no implica que sea válido el ejercicio de la administración por medio de un representante, pues ese reconocimiento en el juicio fiscal fue con el solo fin de dirimir la controversia que es, precisamente, determinar si es válida o no la representación que se pretendió hacer de la persona moral citada.

Por último, resulta intrascendente el argumento en el sentido de que el testimonio 100779 fuera posterior a la interposición del recurso, y que el testimonio que en verdad presentó fuera 82459, ya que, además de que no demuestra que el testimonio que se hubiera presentado fue el mencionado en último lugar, lo cierto es que en todo momento el C. Arturo Filio Rubio se ostentó como representante legal de la sociedad administradora y no como representante de la administrada, razón por la cual, se insiste, carece de facultades para defender a dicha sociedad administrada.

De esta forma y al resultar ineficaces los conceptos de violación propuestos, lo procedente, entonces, es negar el amparo y la protección solicitados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a HERRAMIENTAS TECNICAS MEXICANAS, S.A. DE C.V., contra el acto de autoridad descrita en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen, y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Jaime C. Ramos Carreón (ponente), Hilario Bárcenas Chávez y David Delgadillo Guerrero, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.