AMPARO DIRECTO 114/96. ILDEFONSO BORJA REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 114/96. ILDEFONSO BORJA REYES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.- Son fundados los conceptos de violación en la medida que este órgano colegiado suple la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo.

En efecto, de las constancias del toca de apelación número 975/95, enviadas por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en vía de informe justificado, las cuales tienen eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se infiere que la sentencia definitiva, dictada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 23 a 28 del cuaderno de segunda instancia), carece de la firma del secretario de Acuerdos de dicha Sala, pues la citada resolución está firmada por tres signos gráficos que, al parecer corresponden a los Magistrados que la integran, pero carece de la cuarta firma que corresponde al secretario de Acuerdos de dicha Sala, licenciada Aurora Graciela Anguiano Quijada, según se advierte de acuerdos precedentes (fojas 21 y 31 del toca de apelación), así como de la certificación de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que obra a foja 9 vuelta de la demanda de garantías que nos ocupa.

En consecuencia, la resolución de mérito carece de validez jurídica, en razón de que la misma no se encuentra firmada por el secretario de Acuerdos de la citada Sala que autoriza y da fe, por lo cual la misma carece de validez; pues, de acuerdo con el último párrafo del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, todas las resoluciones pronunciadas por Jueces y Magistrados serán autorizadas con su firma entera y la de los secretarios. Además, el diverso artículo 39, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, establece como una de las obligaciones del secretario de Acuerdos de la Sala, autorizar las resoluciones, diligencias, exhortos y despachos que se practiquen por la Sala y el artículo 69 de la ley procesal citada, declara nulas aquellas actuaciones que no reúnan las formalidades esenciales que prescribe la ley, como es la firma del secretario de Acuerdos. Este tribunal comparte y hace suyo el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la ejecutoria que aparece publicada en la página 316, Tomo XI, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del texto siguiente:

"SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. LA FALTA DE FIRMA DE ELLAS DE CUALQUIERA DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA, ASI COMO EL SECRETARIO QUE AUTORIZA, CONSTITUYE UNA VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, QUE AMERITA LA REPOSICION DEL MISMO.- Si la sentencia impugnada no fue firmada por alguno de los Magistrados que integran la Sala emisora del fallo reclamado, así como por el secretario que autoriza, a pesar de ordenarlo expresamente el artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dicha resolución carece de valor y no puede servir de base para actuaciones posteriores, lo que significa una violación a las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, que obliga a su reposición. Siendo procedente en ese evento, la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción VI en relación con el 159, fracción XI de la Ley de Amparo."

Así las cosas, al haberse probado la infracción al derecho común y la consecuente transgresión a la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional, en reparación a ello procede conceder el amparo impetrado para efectos de que la Sala responsable declare que la resolución reclamada carece de validez legal y pronuncie otra en la que una vez cumplido el requisito omitido, resuelva con plenitud de jurisdicción, conforme a derecho proceda.

En términos similares este órgano jurisdiccional resolvió los amparos directos números 131/90, 237/90 y 10/95, promovidos, respectivamente por Silvino Hernández Morales, Luis Humberto Simón Ramírez y Macario Contreras Madrigal y coag.