AMPARO DIRECTO 11448/2004. GABRIEL ORNELAS GRIMALDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11448/2004. GABRIEL ORNELAS GRIMALDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

VI.-Resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte deficiencia que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que el quejoso reclamó el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial y otra por invalidez, entre otras prestaciones, haciendo derivar la primera de diversas enfermedades del orden profesional, que hizo consistir en: "... 1. Bronquitis química industrial que le produce una fibrosis neumoconiótica por la inhalación de polvos y gases de todo tipo, 2. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico con una hipoacusia bilateral combinada en ambos oídos, 3. Síndrome doloroso lumbar crónico a espondiloartrosis por desgaste físico grado III, con discartrosis L-5 S1 con radiculopatía L5-S1, 4. Rigidez por lesión de los flexores y extensores de los dedos meñique y anular de la mano derecha, 5. Contusión en párpado izquierdo con disminución de agudeza visual, 6. Hipertensión arterial sistemática, padecimientos del orden profesional los tres primeros y que le condicionan a la parte actora una incapacidad parcial permanente por tener relación causa-efecto con su trabajo, los restantes del orden general que le condicionan una incapacidad por invalidez, a la que tiene derecho el actor ..." (fojas 1 a 2); sin embargo, si bien se advierte que señaló las empresas para las que dijo laboró, los puestos que desempeñó, así como que estuvo expuesto a diversos agentes contaminantes, omitió especificar las actividades que hubiere realizado por ocupar esos puestos en las empresas que refirió, y el tiempo que laboró en cada uno de ellos; siendo que esos datos resultaban necesarios para que pudiera resolverse sobre la profesionalidad de las enfermedades que llegaren a ser diagnosticadas como tales, pues los diversos apartados del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen las enfermedades cuya profesionalidad se presume, se apoyan tanto en las actividades que los trabajadores desarrollen, como en los agentes contaminantes a que están expuestos en ejercicio de esas actividades, lo que permite establecer la relación de causa a efecto entre las enfermedades diagnosticadas y el ambiente laboral respectivo; sin que obste que en la demanda laboral el actor señalara que: "... durante todo el tiempo que laboró el actor siempre estuvo expuesto a ruidos de gran intensidad, a esfuerzos físicos de carga y descarga, posiciones forzadas de la columna vertebral, a cambios bruscos de temperatura, expuesto también a la inhalación de polvo de todo tipo, principalmente de los materiales que se desprenden de los que son utilizados ..." (fojas 2 y 3), así como que se desempeñó como ayudante general, mecánico y albañil, ya que no precisó con qué actividades tenían relación los agentes contaminantes que describió, los puestos señalados, ni el tiempo que desempeñó cada uno de ellos; luego, de acuerdo a lo anterior, la mencionada autoridad debió tomar en cuenta que la omisión referida constituía una irregularidad en la demanda, por lo que debió aplicar, en el caso, el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo siguiente: "Artículo 873. ... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."; de tal manera que debió requerir al actor para los efectos de lo dispuesto por el precepto transcrito, esto es, para que el trabajador manifestara las categorías y actividades que desempeñó en los distintos puestos y empresas en que señaló haber laborado, los agentes contaminantes a los que estuvo expuesto en el desempeño de aquéllas, así como el tiempo que ocupó en cada uno de los puestos mencionados; por lo que al no haberlo hecho así la Junta responsable, se actualizó la violación procesal prevista en la fracción XI, relacionada con la diversa fracción VI, ambas del artículo 159 de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa al quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pues el laudo que por esta vía se impugna fue dictado sin los elementos necesarios para resolver sobre la procedencia de la acción y las pretensiones del demandante, razón por la que carece de sustento jurídico al existir una irregularidad en el escrito de demanda, pues si bien la responsable condenó al reconocimiento de la profesionalidad de dos padecimientos del demandante, así como al pago de la pensión correspondiente por la incapacidad permanente parcial que le ocasionan, cabe destacar que por la conexidad que existe con este juicio de amparo y el número DT. 11438/2004, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social contra el mismo laudo, se resuelven ambos simultáneamente, advirtiéndose que dicho instituto hace valer diversos conceptos de violación en los que argumenta precisamente una incongruencia del laudo reclamado por no haber tomado en cuenta en el mismo que el actor no señaló en su demanda laboral las actividades que desempeñó en su vida laboral, esto es, se actualizó la referida violación procesal porque el artículo 159 de la Ley de Amparo prevé los casos en los que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, con trascendencia en el resultado del fallo, considerándose que aun cuando el laudo sea condenatorio se actualiza en perjuicio del actor la hipótesis contenida en la fracción XI, relacionada con la diversa fracción VI, del citado precepto, cuando la Junta responsable, aun existiendo irregularidades en la demanda, omite requerirlo para que la regularice, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y, en esas circunstancias, ambas partes promuevan el juicio de amparo, alegando el demandado en sus conceptos de violación que hubo oscuridad en la demanda y que, por ello, debió absolvérsele, pues en tal caso, dada la conexidad que existe entre ambos juicios, tendrían que resolverse simultáneamente y declarar fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte demandada, lo cual sería en perjuicio del actor, por lo que es evidente que esa omisión de la responsable trasciende al resultado del fallo en detrimento del obrero. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 2a./J. 134/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que es del tenor literal siguiente: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.-Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."

En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y reponga el procedimiento para que, manteniendo la admisión de la demanda, requiera al actor para que dentro del término de tres días precise las actividades que desempeñó en las diversas empresas y puestos en que dijo haber laborado, el tiempo que ocupó cada uno de éstos, así como los agentes contaminantes a que estuvo expuesto en el desarrollo de sus actividades, resolviendo lo que en derecho proceda con libertad de jurisdicción respecto de la continuación del procedimiento.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Gabriel Ornelas Grimaldo, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, pronunciado en el juicio laboral número 1817/01, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Recábese la constancia de engrose de esta sentencia; notifíquese, con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente José Guerrero Láscares, Víctor Ernesto Maldonado Lara y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo ponente el segundo de los nombrados.