AMPARO DIRECTO 1149/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1149/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Los Conceptos De Violación Son Infundados En Parte Y Fundados En Otro Aspecto

Es infundado el concepto de violación relativo a que la responsable procedió incorrectamente al determinar que la prueba que el quejoso ofreció en el apartado 4, inciso e), de su escrito de pruebas, carecía de valor probatorio porque fue exhibida en copia fotostática, debido a que el cotejo con su original ofrecido como medio de perfeccionamiento dejó de practicarse sin que le fuera imputable a él.

Lo anterior es así, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por el peticionario, el cotejo del documento que el amparista ofreció como prueba en el apartado 4, inciso e), del escrito de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, consistente en copia fotostática de las diligencias paraprocesales que se tramitaron en el expediente 105/94, ante la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 55 a 59), con el que pretendió acreditar la negativa de la trabajadora a recibir el aviso de rescisión, y específicamente el acta de notificación del aviso de rescisión, levantada por María de Lourdes Lara Díaz y Edith Hernández Montiel (fojas 57 a 59), sí se desahogó el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, como consta en el acta levantada por el actuario que obra a foja sesenta y seis de los autos, en la que se hizo constar que el documento coincidía en todas y cada una de sus partes con su original; sin embargo, ese medio de perfeccionamiento resulta ineficaz para considerar que el acta de referencia tiene pleno valor probatorio, ya que para perfeccionarla debió haber sido ratificado en cuanto a su contenido y firma por María de Lourdes Lara Díaz y Edith Hernández Montiel, personas; que intervinieron en la elaboración del documento, en la que el quejoso señaló que se hizo constar la negativa de la trabajadora a recibir el aviso de rescisión de la relación de trabajo, ya que tal prueba se equipara a una testimonial, por lo que se debió otorgar a la tercero perjudicado la oportunidad de formular repreguntas a tales personas; por tanto, si en la especie no se ofreció la ratificación de contenido y firma para perfeccionar el multicitado documento, se dejó a la trabajadora en estado de indefensión, al privarla de la oportunidad procesal para formular repreguntas; por ende, el proceder de la Junta fue correcto al negarle valor probatorio al documento en comento. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 20 sustentada por este tribunal, publicada en la página 542, Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que es del siguiente tenor literal: "RESCISION DE LA RELACION LABORAL, AVISO DE. DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE DECLARACIONES CON LAS QUE SE PRETENDE ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR SE NEGO A RECIBIRLO. EL COTEJO NO ES EL MEDIO PARA PERFECCIONARLO.- El documento privado en el que se asientan declaraciones relativas a que el trabajador se negó a recibir el aviso de la rescisión de su contrato de trabajo, debe ser perfeccionado en caso de que sea objetado, mediante la ratificación de contenido y firma de quienes intervinieron en su elaboración y no por medio del cotejo con su original, en razón de que las declaraciones ahí vertidas se equiparan a una testimonial que requiere para su plena validez de la ratificación de contenido y firma de quienes la suscriban, a efecto de dar oportunidad a la contraparte de repreguntarlos y no dejarla en estado de indefensión; de ahí que sea éste el medio idóneo para su perfeccionamiento y no el cotejo cuya razón de ser es la de acreditar que el documento que se presenta en copia concuerda fielmente con su original."

Asimismo, cabe señalar que las circunstancias de modo bajo las cuales el peticionario señaló que se dio la negativa de la tercero perjudicado a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, que se hicieron constar en el documento que obra de fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve de los autos, consistente en el acta de notificación del aviso de rescisión, levantada por María de Lourdes Lara Díaz y Edith Hernández Montiel, ofrecida como única prueba para acreditar la negativa de la trabajadora a recibir el aviso, no concuerdan con la relación de hechos narrados por el instituto en su escrito de contestación a la demanda, ya que en él manifestó que al constituirse tales personas en el domicilio particular de la trabajadora las atendió Miguel Fernández, quien dijo ser el padre de ésta y que se le informó el motivo de su presencia, solicitándole que informara a su hija que regresarían posteriormente para hacerle entrega del oficio rescisorio (fojas 33 y 34), lo que no concuerda con lo señalado en el acta de notificación, en la que únicamente se asentó que efectivamente los atendió la misma persona y que dijo ser el padre de la interesada; no obstante lo anterior, se aparta de la circunstancia relativa a que le expresaron el motivo de su visita, limitándose a expresar en el acta, que les informó que su hija no se encontraba en ese momento y que ignoraba la hora de su regreso, por tal motivo, no puede llegar a pensarse que al acudir después al domicilio de la actora, se negó a abrir para recibir el aviso de rescisión, como lo afirmó el quejoso en el escrito de contestación a la demanda.

También hay que hacer mención de que al contestarse la demanda, no se señaló que la persona que dijo ser el padre de la trabajadora, les informó a las personas que pretendían notificarla, que la tercero perjudicado no se encontraba en el domicilio; entonces, debido a la falta de concordancia entre las circunstancias de modo en la que refirió el amparista que se dio la negativa, se origina un desequilibrio procesal en perjuicio de la actora, debiéndose concluir que el patrón no acreditó la negativa y, consecuentemente, no procedía la notificación solicitada a la Junta por el instituto al promover el juicio paraprocesal; entonces, el proceder de la Junta fue correcto.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis número I.9o.T.60 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 634, sostenida por este tribunal que es del siguiente tenor literal: "AVISO DE RESCISION. DATOS QUE DEBE CONTENER LA RAZON EN QUE SE ASIENTE LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR A RECIBIRLO. EFICACIA DEL.- La razón en la que se haga constar el acto de la negativa del trabajador a recibir el aviso de rescisión, debe contener las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conformaron ese hecho, las que indefectiblemente deben concordar con la relación de hechos que el demandado haya manifestado al contestar la demanda para justificar la obligación de entregar el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. La falta de concordancia entre las circunstancias invocadas por el demandado para acreditar la negativa a recibir la comunicación correspondiente y la señalada por el conducto encargado de hacer la entrega, propicia un desequilibrio procesal en perjuicio del actor, por introducirse hechos diferentes a los relacionados originalmente, en cuyo caso resulta ineficaz la razón que se esgrime para justificar la negativa."

A mayor abundamiento, y con independencia de las consideraciones anteriores, hay que destacar que del acta de notificación de la que se ha hecho mención, no se desprende la negativa de la trabajadora a recibir el aviso de rescisión, toda vez que de ella únicamente se observa que los notificadores del instituto se constituyeron en el domicilio laboral y particular de la actora y que no la localizaron; por tanto, nunca se le presentó físicamente el escrito rescisorio.

Por el contrario, asiste razón al peticionario en el concepto de violación relativo a que la responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución relativa a considerar como base de cuantificación el salario integrado para condenar al pago de los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro.

En efecto, es fundado el concepto de violación citado en el párrafo precedente, ya que de la lectura del laudo combatido se desprende que la Junta, en forma dogmática, tomó como base para cuantificar la condena de pago de aguinaldo y fondo de ahorro el salario diario integrado, sin exponer los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar como base tal salario; esto es, que indebidamente omitió manifestar los argumentos en los cuales fincó su determinación de tomar como base de cuantificación el salario integrado para la condena de tales conceptos, limitándose a señalar que lo que procedía era condenar al instituto demandado al pago de los conceptos en comento y a realizar operaciones aritméticas con base en el salario integrado; por tanto, ante tal omisión, es de concluirse que el laudo, en ese aspecto, carece de la debida fundamentación y motivación y en consecuencia, el proceder de la Junta fue incorrecto. Tiene aplicabilidad al caso la tesis jurisprudencial número 260, publicada en la página ciento setenta y cinco, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del siguiente tenor literal: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En las narradas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo combatido, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo combatido y siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, dicte un nuevo laudo en el que funde y motive debidamente lo relativo al salario que debe servir como base de cuantificación para el pago de la condena de los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y los artículos 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo dictado el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 1212/94, seguido por Martha Onelia Fernández Mendoza en contra del ahora quejoso; y de las otras autoridades los actos de ejecución correspondientes.

El amparo se concede para el efecto que se precisa en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el segundo de los Magistrados antes mencionados.