AMPARO DIRECTO 115/2001. ALEJANDRO VENTOSA AGUILERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 115/2001. ALEJANDRO VENTOSA AGUILERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO.-No obstante haberse transcrito la sentencia impugnada y el concepto de violación aducido, este cuerpo colegiado advierte que en el presente caso se surte la causal de improcedencia consagrada en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, con relación al artículo 104, fracción I-B constitucional, mismos que disponen lo siguiente: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.", y "Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: ... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."; lo anterior es así, en virtud de que en su único concepto de violación el quejoso combate situaciones que fueron materia de estudio de este mismo Tribunal Colegiado, en su fallo de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, al resolver la revisión fiscal 4/2001, por tanto, deviene improcedente el presente juicio de amparo al haberse enderezado contra la sentencia emitida por la Sala responsable en estricto cumplimiento de una ejecutoria pronunciada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con motivo del recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en la que modificó la sentencia recurrida y se ordenó a la Sala emitir una nueva bajo determinados lineamientos, actualizándose así la improcedencia del presente juicio por tratarse de una resolución (la reclamada en el amparo directo) que es consecuencia lógica y necesaria de un fallo (el pronunciado por este cuerpo colegiado) que no es impugnable por recurso o juicio alguno.

En efecto, el quejoso pretende combatir cuestiones que ya fueron analizadas por este tribunal federal al resolver la revisión fiscal número 4/2001, con fecha veinticinco de enero de dos mil uno, aduciendo en resumen, en su único concepto de violación, que la sentencia combatida es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en el entendido de que se aplicaron indebidamente los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, y se dejaron de aplicar los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del citado Código Fiscal de la Federación, puesto que en el caso al estar ante la presencia de una violación de fondo, ello representa la consecuencia de que la Sala responsable anule en forma lisa y llana la resolución impugnada.

De lo anterior se desprende el hecho de que se impugna una situación que tiene su origen en la ejecutoria dictada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tal como se advierte de la resolución que se emitió con fecha veinticinco de enero de dos mil uno, al resolver la revisión fiscal 4/2001, ya que la Sala Fiscal resolvió en acatamiento a lo ordenado por este tribunal federal en la ejecutoria visible a fojas 307 a 333 vuelta del expediente principal, en la cual se señala en la parte resolutiva lo siguiente: "... Consecuentemente, al declarar la Sala Fiscal la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, fundándose en los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por estimar que en la orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales no se señaló el periodo sujeto a revisión, ello es ilegal, porque dicha violación es formal y dio origen a un procedimiento administrativo viciado, por lo que, en oposición a lo considerado por la Sala, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y se debió declarar la nulidad en términos de la parte final de la fracción III del artículo 239 del mismo ordenamiento legal, en el entendido de que, por tratarse de actos derivados de las facultades discrecionales otorgadas a las autoridades administrativas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el de que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad legal de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo ... En esas condiciones, en razón de que el único agravio formulado por la autoridad inconforme resulta parcialmente fundado, lo que procede es modificar la resolución que se revisa a fin de que la Sala Fiscal deje insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que declare la nulidad de la resolución impugnada, siguiendo los lineamientos establecidos en esta resolución." (fojas 48 a 53).

De igual forma se corrobora lo anterior, con lo que expresó la Sala responsable en el fallo ahora impugnado, a foja 345 frente y vuelta del expediente principal: "CUARTO.-Siguiendo estrictamente los lineamientos del tribunal de alzada, en la ejecutoria que se cumplimenta, el sexto concepto de impugnación aducido por el enjuiciante en su escrito inicial de demanda, resulta fundado para declarar la nulidad de la resolución para los efectos que adelante se señalan, al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos ... Esta Sala juzgadora considera fundado y suficiente el concepto que se analiza para declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad emisora del acto controvertido, si así lo estima conveniente y si se encuentra en posibilidad legal de hacerlo, emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, toda vez que en el caso a estudio, haciendo suyos los razonamientos lógico-jurídicos sustentados por el tribunal de alzada, en la ejecutoria que se cumplimenta, dictada dentro del toca de revisión número RF. 4/2001, de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, los suscritos Magistrados consideran que la ilegalidad imputada a la autoridad fiscal constituye un vicio formal que afectó las defensas del actor, circunstancia que quedó debidamente acreditada en autos de este juicio, puesto que la omisión cometida por parte de las autoridades demandadas consistente en la falta de señalamiento del plazo sujeto a revisión, es un vicio de procedimiento que conforme a lo dispuesto en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, afecta la esfera jurídica del particular y trascendió al sentido de la resolución determinante del crédito emitido a cargo del enjuiciante, lo cual da lugar a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en la fracción III, último párrafo, del artículo 239, del mismo ordenamiento, por lo que si la autoridad fiscal llevó a cabo un procedimiento de verificación de expedición de comprobantes fiscales en el que dejó de cumplir con la formalidad de señalar el periodo a revisar, queda en aptitud dentro de sus facultades discrecionales de ejercer nuevamente las facultades de verificación de mérito.".

Por tanto, con lo anterior es dable concluir que en el único concepto de violación que manifestó el impetrante de garantías, se observa que en esencia ataca lo analizado por este Tribunal Colegiado al emitir la sentencia antes citada, por lo que en las anteriores circunstancias, es evidente que en el presente caso se actualiza la hipótesis de improcedencia señalada en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, con relación al artículo 104, I-B constitucional, y en consecuencia se sobresee en el presente juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento.

Al respecto, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias: la número I.2o.A. J/22, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 762, que a la letra establece: "REVISIÓN FISCAL. SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE LA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO.-Cuando las Salas del Tribunal Fiscal dictan una sentencia en acatamiento de una ejecutoria pronunciada al resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal, acogiendo los argumentos que sirvieron al tribunal revisor para revocar la sentencia revisada, tales argumentos ya no pueden ser atacados por quien en contra de la nueva sentencia promueva amparo directo, ya que los mismos constituyen cosa juzgada, al sustentar una resolución que no es revisable a través de instancia alguna.".

Así como la jurisprudencia número I.2o.A. J/33, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 66, junio de 1993, página 23, que textualmente señala: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DICTADAS EN EJECUCIÓN DE LAS RECAÍDAS AL RECURSO DE REVISIÓN. CASO EN QUE NO SON RECLAMABLES EN AMPARO.-Las sentencias del Tribunal Fiscal dictadas en cumplimiento de una ejecutoria recaída al recurso de revisión fiscal, en acatamiento estricto a decisiones del tribunal revisor que no dejaron a la Sala Fiscal en libertad de jurisdicción, no pueden ser reclamadas a través del juicio de amparo, de conformidad con los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 73, fracciones II y XVIII, de la ley de la materia, puesto que en ese caso se trata de cosa juzgada que ya no puede ser objeto de controversia.".

Cabe hacer mención que igual criterio se ha sostenido al resolver los juicios de amparo directo números DF. 42/2001, DF. 86/2001 y DF. 96/2001, resueltos en sesiones de fechas veintidós de febrero, veintinueve de marzo y cinco de abril, todos de dos mil uno, respectivamente, siendo ponente en el primer y último asuntos el Magistrado Antonio Meza Alarcón, y en el segundo de ellos, la Magistrada Amanda R. García González.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución Federal, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Alejandro Ventosa Aguilera, contra el acto que reclama de la Primera Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su anterior denominación, mismo que hizo consistir en la sentencia dictada con fecha treinta de enero de dos mil uno, por la mencionada Sala en el expediente número 1439/97, relativo al juicio de nulidad mencionado.

Notifíquese; remítase testimonio a la Sala responsable, devolviéndole los autos originales y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Antonio Meza Alarcón, Omar Losson Ovando y Amanda Roberta García González, siendo ponente el primero de los nombrados.